Las anualidades derivadas de un premio de lotería de ONCE obtenido en 2004 no generan ganancia patrimonial sujeta a IRPF, toda vez que se aplica la normativa vigente en el ejercicio del hecho generador (2004), cuando regía la exención de premios de juegos de carácter público. La irrelevancia fiscal se mantiene independientemente de que las anualidades se cobren en años posteriores o que se actualicen por la mora del pagador, siendo indiferente también la imputación de esos fondos a la amortización de pasivos.
Hechos
El consultante fue agraciado, en octubre de 2004, con un premio de la ONCE. En virtud de dicho premio obtuvo un derecho de cobro de X euros. En base a lo establecido en el Reglamento del Sorteo, dicho premio no lo pudo percibir de una sola vez sino mediante el cobro de 24 anualidades, pagaderas los días 15 de noviembre, siendo el primer pago en 2005 y el último en 2028. Como exigía el citado Reglamento, el consultante designó una entidad financiera como receptora del nominal del premio y pagadora de las 24 anualidades.
Por otro lado, el consultante es parte prestataria de un préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda habitual, del que es parte prestamista dicha entidad financiera.
La entidad financiera ofrece al consultante compensar las anualidades del premio pendientes, actualizadas a un tipo de descuento determinado, con el capital del préstamo pendiente de amortizar, de forma que el consultante percibiría una cantidad de dinero, consecuencia de ser superior el importe actualizado de las anualidades al capital pendiente de amortizar del préstamo.
Cuestión planteada
Si esta operación genera en el consultante una ganancia o pérdida patrimonial sujeta a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
Según el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Por su parte, el artículo 33.5 de la LIRPF dispone que no se computarán como pérdidas patrimoniales, entre otras: “b) Las debidas al consumo”.
Con efectos desde 1 de enero de 2013, el apartado Uno del artículo 2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre) –en adelante Ley 16/2012-, ha suprimido la exención hasta entonces prevista en la letra ñ) de la LIRPF, que establecía la exención de los premios de las loterías del Estado, Comunidades Autónomas, Organización Nacional de Ciegos Españoles, Cruz Roja Española y entidades análogas de carácter europeo conforme dispone.
No obstante, el citado artículo 2 de la Ley 16/2012 añade, en su apartado Tres, una nueva disposición adicional trigésima tercera en la LIRPF mediante la cual se establece un gravamen especial sobre los premios referidos aplicable a los premios derivados de juegos celebrados con posterioridad a 31 de diciembre de 2012.
En el presente caso, como el premio objeto de consulta deriva de la celebración en 2004 de una de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles, deberá aplicarse la normativa vigente en el ejercicio en que se produjo la alteración patrimonial (ejercicio 2004), siendo irrelevante a estos efectos la forma de pago del mismo (en el mismo ejercicio o, como en el presente caso, a lo largo de varios años).
Por tanto, las anualidades, que como consecuencia del premio, tiene derecho a percibir el consultante, no tienen trascendencia fiscal para el contribuyente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni están sujetas al gravamen especial señalado, al derivar de un juego celebrado antes de 1 de enero de 2013. Igualmente, la cantidad que el consultante tendría derecho a percibir, derivada de la actualización de las anualidades pendientes del premio, no se someterá a tributación por el Impuesto.
Por último, la aplicación de parte de dicha cantidad a la amortización del capital pendiente del préstamo constituirá un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 7 ñ), 33 y DA 33ª.