La aportación de crédito contra la sociedad que amplía capital materializa válidamente la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) en los términos del art. 27.4.D.1º de la Ley 19/1994. Las inversiones realizadas por la participada con anterioridad a la ampliación de capital no cómputan en el plazo de materialización de tres años desde la dotación de la reserva; únicamente resultan elegibles las inversiones ejecutadas por la participada dentro del referido trienio, siempre que su valor de adquisición alcance como mínimo el importe desembolsado en la suscripción de acciones o participaciones por el sujeto pasivo y cumplan los requisitos adicionales de permanencia y naturaleza de inversión previstos en la Ley.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad domiciliada en las Islas Canarias, que en diciembre de 2007 ha suscrito participaciones sociales de una sociedad limitada (Sdad A) que amplió capital social, mediante la aportación de un crédito que la consultante tenía contra la Sdad. A, sociedad que, según dice la consultante, "ha realizado durante el ejercicio 2007 inversiones susceptibles de materializar la RIC por cumplir los requisitos establecidos en las letras A y B del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994.
El ejercicio social de la consultante empieza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre.
Cuestión planteada
Si la suscripción de las referidas participaciones mediante aportación de crédito contra la sociedad que amplia el capital es apta para materializar la RIC y si son aptas las inversiones realizadas por la sociedad participada con anterioridad a la ampliación de capital.
Contestación
El Real Decreto Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, en el apartado tres de su artículo primero, modifica el artículo 27 Reserva para inversiones en Canarias con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007.
De los términos de la consulta la cuestión se plantea respecto a la materialización inversiones correspondientes a dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias procedentes de beneficios de períodos impositivos que se inician a partir de 1 de enero de 2007.
Por lo tanto, es de aplicación el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994 en su redacción actual; concretamente el apartado 1º de la letra D., que a continuación se transcribe:
“Artículo 27. Reserva para inversiones en Canarias.
….
4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
…
D. La suscripción de:
1.º Acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades como consecuencia de su constitución o ampliación de capital que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Estas sociedades realizarán las inversiones previstas en las letras A y B anteriores, en las condiciones reguladas en este artículo. Siempre que tanto la entidad suscriptora del capital como la que efectúa la inversión cumplan las condiciones del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, será posible efectuar las inversiones de las citadas letras A y B en los términos y condiciones previstos para este tipo de sujetos pasivos.
Estas sociedades deberán efectuar estas inversiones en el plazo de tres años a contar desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en el que el sujeto pasivo que adquiere las acciones o las participaciones en su capital hubiera dotado la reserva regulada en este artículo.
Los activos así adquiridos deberán mantenerse en funcionamiento en Canarias en los términos previstos en este artículo.
El importe del valor de adquisición de las inversiones realizadas por la sociedad participada deberá alcanzar, como mínimo, el importe desembolsado de las acciones o participaciones adquiridas por el sujeto pasivo.
Las inversiones realizadas por la sociedad participada no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal, salvo los previstos en el artículo 25 de esta Ley.
A estos efectos, la entidad suscriptora del capital procederá a comunicar fehacientemente a la sociedad emisora el valor nominal de las acciones o participaciones adquiridas así como la fecha en que termina el plazo para la materialización de su inversión. La sociedad emisora comunicará fehacientemente a la entidad suscriptora de su capital las inversiones efectuadas con cargo a sus acciones o participaciones cuya suscripción haya supuesto la materialización de la reserva así como su fecha. Las inversiones realizadas se entenderán financiadas con los fondos derivados de las acciones o participaciones emitidas según el orden en el que se haya producido su desembolso efectivo. En el caso de desembolsos efectuados en la misma fecha, se considerará que contribuyen de forma proporcional a la financiación de la inversión.”
Por su parte, el apartado11 del artículo 27 de la Ley 19/1994 establece que “Los sujetos pasivos a que se refiere este artículo podrán llevar a cabo inversiones anticipadas, que se considerarán como materialización de la reserva para inversiones que se dote con cargo a beneficios obtenidos en el período impositivo en el que se realiza la inversión o en los tres posteriores, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos en el mismo.”
De los preceptos anteriores se deduce que en el caso de materialización indirecta de la RIC a través de la suscripción de participaciones en el capital de otras entidades, estas últimas son las que asumen el requisito de inversión al que estaba obligada la entidad suscriptora de esas participaciones, de manera que solamente son aptas las inversiones que tales entidades realicen con posterioridad a su constitución o a la ampliación de capital dado que expresamente la norma legal establece que las inversiones realizadas se entenderán financiadas con los fondos derivados de las acciones o participaciones emitidas y, además, según el orden en el que se haya producido su desembolso efectivo, lo cual exige que la suscripción de dichas participaciones se realicen en forma dineraria.
Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 27.11 de la Ley 19/1994, la inversión anticipada solamente es aplicable al propio sujeto pasivo que dota la RIC, lo cual impide que se consideren aptas las inversiones que hubiese realizado la entidad participada, cuyas participaciones se suscriben, con anterioridad a la emisión de esas participaciones.
En consecuencia, el caso planteado en la presente consulta no se considera apto a los efectos del cumplimiento del requisito de materialización de la inversión de las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias dotadas por la entidad consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994, art. 27