Los servicios de interpretación, dirección o técnica prestados por personas físicas a productores cinematográficos u organizadores de obras teatrales/musicales tributan al tipo reducido del 7%. Cuando el prestador es una entidad mercantil (no persona física), se aplica el tipo general del 16%, quedando excluida la reducción legal que expresamente se limita a personas físicas. La condición de organizador es amplia e incluye entidades públicas, asociaciones, colegios, empresas habituales o puntuales de organización teatral/musical.
Hechos
La consultante monta y gestiona eventos culturales para Organismos Públicos.
Cuestión planteada
- Tipo aplicable a los servicios prestados.
Contestación
1. - El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) preceptúa que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
2. - El artículo 91, apartado uno, 2, número 4º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:
"Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
(...)
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
(...)
4º. Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.
(…)".
A efectos de la determinación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerarán:
a) Obras teatrales: las obras dramáticas, dramático - musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena.
b) Obras musicales: las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que pueda unirse, o no, un texto literario.
Asimismo, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente.
En particular, cuando realicen la actividad a que se refiere el párrafo anterior, pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos); asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos); colegios públicos o privados; sindicatos, comités de empresa o partidos políticos; empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras
(empresarios teatrales, propietarios de pubs o salas de fiesta; agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación); empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de ahorro, empresas comerciales o industriales).
Por lo tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento los servicios recogidos en el artículo 91, apartado uno, 2, número 4º de la Ley del Impuesto cuando se presten por una entidad mercantil ya que, en estos casos, el prestador del servicio no tiene la condición de persona física.
3. – EL artículo 91, apartado uno, 2, número 7º de la Ley del Impuesto, dispone, que también se aplicará el tipo del 7 por ciento a:
“7º. La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14º de esta Ley cuando no estén exentas del Impuesto”.
Este artículo se limita a regular la aplicación del citado tipo reducido a la entrada a los eventos anteriormente descritos.
Este supuesto de tributación reducida es transposición al Derecho interno de lo dispuesto por el artículo 98 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en relación con el número 7 del Anexo III de la misma.
Conforme a dichos preceptos comunitarios, es aplicable el tipo impositivo reducido al “derecho de acceso a espectáculos, teatros, circos, ferias, parques de atracciones, conciertos, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas, exposiciones y otras manifestaciones similares de carácter cultural”.
Para regular este supuesto de aplicación del tipo reducido la Directiva 2006/112/CE utiliza la expresión “derecho de acceso”, mientras que la Ley 37/1992 habla de “la entrada”. Ambos casos son equivalentes y, dado que no se prevé ningún otro supuesto distinto a esta entrada o acceso a la manifestación cultural de que se trate, hay que concluir que la prestación de servicios consistente en la gestión, montaje, archivo y coordinación realizada por la consultante para la organización de las actividades de las entidades públicas no son operaciones incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 91.Uno.2.7º de la Ley 37/1992, por lo que, también, tributarán al 16 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 91-uno-2