En operaciones de transmisión de acciones entre partes vinculadas (participación ≥5%), el precio pactado solo puede considerarse valor de mercado si se acredita mediante alguno de los métodos del artículo 16.4 TRLIS (precio comparable, coste incrementado o precio de reventa). La DGT descarta que el precio libremente pactado sea automáticamente aceptable como valor normal de mercado; requiere documentación que demuestre equivalencia con operaciones entre independientes. Respecto al aplazamiento sin intereses: aunque no se prohíbe formalmente en la consulta, genera riesgo de calificación como ocultación de precio o insuficiencia valuatoria, dependiendo de los términos del diferimiento y la capacidad de demostrar que independientes habrían aceptado idénticas condiciones.
Hechos
La entidad consultante es una entidad participada por un Grupo familiar con algunos accionistas con parentescos lejanos o por afinidad. La entidad D es una sociedad participada por el mismo grupo familiar. Ambas sociedades tienen socios comunes que participan directamente en las mismas, siendo dicho porcentaje de participación superior al 25% del capital social. En los años 90, socios pertenecientes a la entidad D pusieron en venta sus acciones, para evitar la entrada de terceros en la sociedad, se ofrecieron dichas acciones a la entidad consultante que adquirió las mismas, teniendo en la actualidad el 11,39% del capital social de la entidad D.
Con motivo de la crisis económica, se han producido pérdidas en los ejercicios anteriores. Con el fin de generar tesorería la consultante decidió poner en venta las acciones de la entidad D, ofreciendo su paquete accionarial a la propia entidad D, recibiendo por parte de ésta el visto bueno para la citada operación.
Cuestión planteada
Se plantea si el precio de transmisión de las acciones de A, pactado entre las partes, puede considerarse como valor de mercado y si se podría aceptar una forma de pago aplazada sin inclusión de interés alguno.
Contestación
De los datos que se derivan de la consulta, nos encontramos ante la venta de unas acciones efectuadas entre partes vinculadas en el sentido del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en virtud del cual:
“1.1º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.
(..).
3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
a) Una entidad y sus socios o partícipes.
(…)
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por ciento, o al 1 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado.
(...).”
Respecto a la determinación del valor de mercado, ésta deberá realizarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16.4 del TRLIS, en virtud del cual:
“4. 1º Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos:
a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparable, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
2º Cuando debido a la complejidad o a la información relativa a las operaciones no puedan aplicarse adecuadamente los métodos anteriores, se podrán aplicar los siguientes métodos para determinar el valor de mercado de la operación:
a) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculadas que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.
b) Método del margen neto del conjunto de operaciones, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculadas el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones, que el contribuyente o, en su caso, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.
(..).”
En virtud de lo anterior, la operación de transmisión proyectada deberá valorarse a valor de mercado, atendiendo a los métodos de valoración previstos en el artículo 16.4 del TRLIS, previamente transcrito, dado que la entidad transmitente (consultante) participa en un 11,39% en el capital social de la sociedad adquirente (D).
Adicionalmente, la valoración a valor de mercado de las operaciones realizadas entre ambos quedará sometida a las obligaciones documentales previstas en el artículo 16.2, párrafo primero, del TRLIS, salvo que resulte de aplicación alguna de las excepciones establecidas en el artículo 16.2, párrafo segundo, del TRLIS o en el artículo 18.4.e) del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS).
Por último cabe traer a colación lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 16 del TRLIS en virtud del cual:
“7. Los sujetos pasivos podrán solicitar a la Administración tributaria que determine la valoración de las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a la realización de éstas. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta que se fundamentará en el valor normal de mercado.
La Administración tributaria podrá formalizar acuerdos con otras Administraciones a los efectos de determinar conjuntamente el valor normal de mercado de las operaciones.
El acuerdo de valoración surtirá efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se apruebe, y tendrá validez durante los periodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda exceder de los cuatro períodos impositivos siguientes al de la fecha en que se apruebe. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones.
El acuerdo de valoración surtirá efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha que se apruebe, y tendrá validez durante los períodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda exceder de los cuatro períodos impositivos siguientes al de la fecha en que se apruebe. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones del período impositivo en curso, así como a las operaciones realizadas en el período impositivo anterior, siempre que no hubiera finalizado el plazo voluntario de presentación de la declaración por el impuesto correspondiente.
En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación del acuerdo de la Administración tributaria, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas.
Las propuestas a que se refiere este apartado podrán entenderse desestimadas una vez transcurrido el plazo de resolución.
Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos de valoración de operaciones vinculadas, así como el de sus posibles prórrogas.”
Reglamentariamente, el artículo 28 del RIS dispone que:
“Artículo 28. Órganos competentes.
Será competente para iniciar, instruir y resolver el procedimiento el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El titular de dicho Departamento designará el Equipo o Unidad al que corresponderá la tramitación del procedimiento y la propuesta de resolución.”
En consecuencia, este Centro Directivo no es competente para determinar si el precio de transmisión de las acciones de la sociedad D, pactado entre las partes, podría considerarse como valor de mercado. En todo caso, se trata de una cuestión de hecho que deberá ser probada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en todo caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.
Al margen de lo anterior, en el supuesto concreto planteado, las partes desean pactar una forma de pago aplazada sin inclusión de interés alguno.
Al respecto, el artículo 10.3 del TRLIS establece que:
“En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
Adicionalmente, el artículo 15 del TRLIS dispone que los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en el Código de Comercio, sin perjuicio de que las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tengan efectos fiscales mientras no deban imputarse en la cuenta de pérdidas y ganancias. Asimismo, el artículo 19 del TRLIS, establece que los ingresos y gastos se imputarán al período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.
Por tanto, en primer lugar, será necesario determinar cuál es el tratamiento contable del préstamo (precio aplazado sin intereses) que la consultante pudiera otorgar a la sociedad D, a efectos de determinar posteriormente su efecto fiscal.
La entidad consultante, contablemente, teniendo en cuenta lo establecido en la norma de registro y valoración 9ª del PGC/2007, la entidad consultante (prestamista) deberá registrar el crédito por su valor razonable, que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada (acciones) más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles, de manera que la diferencia entre dicho valor y el valor actual de del pago a realizar por la entidad prestataria, en el plazo pactado, descontado al tipo de interés de mercado, se contabilizará, en su totalidad, como gasto del ejercicio, teniendo en cuenta que tras la operación de venta de las acciones la sociedad consultante habrá dejado de participar en el capital social de la sociedad D (prestataria). Dicho gasto no será fiscalmente deducible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del TRLIS y el artículo 21 bis del RIS, al responder a una liberalidad.
En cuanto a la entidad prestataria, igualmente registrará el débito por su valor razonable, de manera que la diferencia entre dicho valor y el valor actual de del pago a realizar, en el plazo pactado, descontado al tipo de interés de mercado, se contabilizará, en su totalidad, como ingreso para la entidad prestataria, directamente imputado a su patrimonio neto. Dicho ingreso contable tendrá la consideración de ingreso por adquisición a título lucrativo, al responder a una liberalidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 bis del RIS, por lo que deberá integrarse en la base imponible de la sociedad prestataria en el período impositivo en que se lleve a cabo la transacción.
En definitiva, este registro contable reconoce la operación híbrida que subyace en la operación planteada en la consulta, que se correspondería con la operación principal y secundaria a que se refiere el artículo 16.8 del TRLIS.
Los intereses devengados, tanto los que constituyen ingresos para la entidad consultante, como gastos para la entidad participada (prestataria), se calcularán aplicando el método del tipo de interés efectivo a partir del importe inicialmente reconocido que, según los apartados 2.1 y 3.1 de la norma de valoración nº 9 del PGC/2007, corresponderá al valor razonable del instrumento financiero.
Al respecto, el Plan General de Contabilidad define el valor razonable como “el importe por el que puede ser intercambiado un activo o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua. (..)
Con carácter general, el valor razonable se calculará por referencia a un valor fiable de mercado.(...).”
El término “valor razonable” coincidiría con el valor de mercado establecido en el artículo 16 del TRLIS previamente transcrito.
Respecto de los ingresos y gastos financieros registrados por la consultante y la entidad prestataria, respectivamente, derivados de la operación, de acuerdo con los criterios de valoración comentados, devengados en cada ejercicio por la operación principal del préstamo, tendrán esa misma consideración a efectos fiscales para determinar la base imponible de dichas entidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 del TRLIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, art: 16