Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción IVA servicios consultoría, exención Acuerdo Espa... · DGT V1518-18
Consulta vinculante · V1518-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de consultoría prestados por residente español a ACNUR están sujetos a IVA como prestaciones de servicios realizadas por profesional a título oneroso, salvo que les sea de aplicación la exención derivada del Acuerdo España-ONU (art. 2.2 LIVA). Las compensaciones económicas por desplazamiento (dietas y viajes) constituyen contraprestación del servicio y se integran en la base imponible del IVA, siendo sujetas al mismo régimen que los honorarios profesionales.

Sujeción IVA servicios consultoría exención Acuerdo España-ONU contraprestación desplazamientos integración base imponible inmunidad organismo internacional

Hechos

La consultante, residente fiscal en España, ha firmado un contrato de consultoría como Asesor Especial con United Nations High Commissioner for Refugees/Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (UNHCR/ACNUR). Estos servicios los presta desde su vivienda en España y realiza desplazamientos a tres ciudades extranjeras.

Previa facturación a ACNUR (órgano subsidiario de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en adelante ONU), la consultante percibe sus honorarios por partes iguales durante los meses de duración del contrato. Ha presentado alta en Censos (modelo 037), actividad profesional epígrafe 751 de la Sección 2ª del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Además de sus honorarios, percibe compensaciones económicas en concepto de viajes y dietas por sus desplazamientos a reuniones de trabajo en las tres ciudades extranjeras.

Cuestión planteada

- Impuesto sobre el Valor Añadido: sujeción de los servicios que factura a ACNUR y de las compensaciones económicas por desplazamiento.

- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: si le es de aplicación la exención prevista en el Acuerdo entre España y la Organización de las Naciones Unidas. Tratamiento de las compensaciones económicas por desplazamiento. Si está obligada a presentar declaración de pagos fraccionados modelo 130.

Contestación

Impuesto sobre el Valor Añadido.

Primero.- La consultante, residente en España, ha suscrito un contrato de consultoría como asesora especial con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en Madrid (en lo sucesivo, ACNUR).

Dichos servicios profesionales serán prestados desde la vivienda de la consultante, si bien deberá realizar varios desplazamientos a distintos países por lo que percibirá compensaciones económicas de forma separada en concepto de dietas y viajes.

Se consulta sobre la tributación de dichos servicios en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Segundo.- El artículo 2, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que: “Dos. En la aplicación del impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.”.

Por su parte, el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5 del mismo texto legal establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(…).

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…)”.

En este sentido, el artículo 11, apartado uno de la Ley 37/1992 dispone que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

El citado artículo, en su apartado dos, número 1º, establece que en particular se consideran prestaciones de servicios, el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.

Tercero.- El artículo 69, apartado uno, de la Ley 37/1992 regula las reglas de localización de prestaciones de servicios, disponiendo lo siguiente:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.”.

En la medida en que el destinatario de los servicios, ACNUR, no actúa como empresario o profesional, y el prestador está establecido en territorio de aplicación del Impuesto, cabe concluir que dichos servicios estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuarto.- Una vez determinada la sujeción al Impuesto, procede analizar su posible exención.

El artículo 22, apartado ocho, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que estarán exentas del Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, en los casos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

Por su parte, el artículo 22, apartado nueve, de la Ley 37/1992 dispone que estarán exentas del Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a los Organismos internacionales reconocidos por España o al personal de dichos Organismos con estatuto diplomático, dentro de los límites y en las condiciones fijadas en los Convenios internacionales que sean aplicables en cada caso.

El desarrollo reglamentario de dichos preceptos está contenido en el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1988, de 23 de diciembre, en cuyo artículo 3 se regulan las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas de bienes, prestaciones de servicios y adquisiciones intracomunitarias de bienes en régimen diplomático, consular y de los organismos internacionales (BOE de 30 de diciembre).

Dicho precepto se ha modificado recientemente por el Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE de 30 de diciembre).

En su redacción vigente a partir del 1 de enero de 2018, el artículo 3 del mencionado Real Decreto 3485/2000 establece lo siguiente:

“1. Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:

a) Las entregas de bienes cuya importación hubiese estado exenta de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del presente real decreto.

b) Las entregas y los arrendamientos de edificios o parte de los mismos y de los terrenos anejos, adquiridos o arrendados por Estados extranjeros para ser utilizados como sede de sus representaciones diplomáticas u Oficinas consulares o como residencia del Jefe de la Misión diplomática o Jefe de la Oficina consular cuando, en este último caso, se trate de funcionarios consulares de carrera.

Se entenderá que forman parte de la sede de una representación diplomática u Oficina consular los locales destinados a albergar los servicios u oficinas que la integran y que consten en los registros del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación como parte de la representación diplomática u Oficina consular de que se trata.

La exención se extiende a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, directamente formalizadas entre el correspondiente Estado extranjero y el contratista, que tengan por objeto la construcción, reforma, ampliación o rehabilitación de los edificios a que se refiere el párrafo anterior, así como a los trabajos de reparación o conservación de los mismos edificios cuando su importe, referido a cada operación aislada, exceda de 750 euros.

c) Las entregas de material de oficina para uso oficial cuando el importe total de las documentadas en cada factura exceda de 300 euros.

d) Los suministros de agua, gas, electricidad y combustibles, así como las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, radiotelegrafía, de vigilancia y seguridad, efectuadas para los locales de las representaciones diplomáticas u Oficinas consulares, así como de la residencia del Jefe de la Misión Diplomática o del Jefe de una Oficina Consular, cuando, en este último caso, se trate de un funcionario consular de carrera.

e) Las siguientes prestaciones de servicios efectuadas para uso oficial de las representaciones diplomáticas u Oficinas consulares:

– La prestación de servicios de consultoría.

– Los servicios de traducción, corrección o composición de textos y los prestados por intérpretes.

– Los servicios de limpieza.

2. Las exenciones del apartado 1 anterior quedarán condicionadas a la existencia de reciprocidad.

3. Las exenciones de las operaciones contempladas en el apartado 1 anterior y las condiciones para hacerlas efectivas serán aplicables a los organismos internacionales con sede u oficina en España y a los miembros con Estatuto diplomático de dichos organismos, salvo que los Acuerdos de sede establezcan otros límites o condiciones, que serán los aplicables.

A efectos de la aplicación de lo previsto en Convenios o Tratados internacionales que sólo reconozcan la exención del impuesto en el supuesto de operaciones que se califiquen como importantes, se entenderá que reúnen este requisito aquéllas cuya base imponible sea igual o superior a 300 euros.

4. Estarán exentas las entregas de bienes o las prestaciones de servicios reguladas en el apartado 1 de este artículo, que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, cuando los destinatarios de dichos bienes o servicios sean las personas o entidades a que se refiere el artículo 2 del presente real decreto, acreditadas o con sede en otro Estado miembro y justifiquen la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención.

Cuando el Acuerdo de sede de una entidad a que se refiere el artículo 2 de este real decreto, acreditada o con sede en otro Estado miembro, establezca otras exenciones, serán igualmente aplicables en las condiciones reguladas en el artículo 10.

5. Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya importación o entrega en el territorio de aplicación del impuesto hubiera estado, en todo caso, no sujeta o exenta, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores y en el artículo 2 del presente Real Decreto.

6. En ningún caso las exenciones previstas en este artículo se extenderán a los miembros con Estatuto diplomático de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Organismos Internacionales que sean nacionales españoles o residentes fiscales en España con carácter previo a su incorporación a la sede u oficina en España.”.

El citado precepto recoge las exenciones en las entregas de bienes, prestaciones de servicios y adquisiciones intracomunitarias de bienes en régimen diplomático, consular y de los organismos internacionales, contemplándose entre las mismas, desde el 1 de enero de 2018, un supuesto de exención para los servicios de consultoría.

En consecuencia con lo anterior, cabe concluir que los servicios de consultoría estarán sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando los mismos se presten en régimen diplomático, consular o a organismos internacionales, como es el caso de la presente consulta.

Quinto.- En lo que a las dietas de locomoción, manutención y alojamiento se refiere, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992 según el cual la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente tanto del destinatario como de terceras personas.

En consecuencia, el importe de los gastos de dietas de viajes en que incurra la consultante que presta sus servicios profesionales a un contratante, en este caso ACNUR, cuyo importe, documentado en facturas expedidas a su nombre (a la de la consultante) traslade a la entidad que le contrata, formará parte de la base imponible de los servicios que presta la consultante a dicho contratante, servicios que, tal y como se ha expuesto en el apartado anterior, están sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En primer lugar, la consultante plantea si la retribución percibida está sujeta y exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) por aplicación de la exención prevista en el Acuerdo entre España y la Organización de las Naciones Unidas.

Al ser la consultante residente fiscal en España, tributará en España por su renta mundial con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, salvo que alguna disposición declare exenta de tributación alguna de las rentas obtenidas por el contribuyente y sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que resulten de aplicación.

El Acuerdo entre España y la Organización de las Naciones Unidas relativo al establecimiento de una Delegación del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados en Madrid, hecho en Madrid el 14 de marzo de 1988 (BOE de 7 de julio de 1989) establece en su Sección IV, Funcionarios de la Delegación, artículo 7 párrafo 2 letra d), lo siguiente:

“(…).

Los funcionarios de la Delegación, excepto el personal de servicios generales o categorías similares contratado localmente, gozarán dentro de y con respecto a España de las siguientes prerrogativas e inmunidades:

(…).

d) Exención de todo tipo de impuestos sobre sueldos y emolumentos que perciban de las Naciones Unidas.”

La Convención sobre Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas de 13 de febrero de 1946 y la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados de Naciones Unidas, de 21 de noviembre de 1947, a las que se adhirió España mediante Instrumentos de 13 de julio de 1974 (BOE de 17 de octubre de 1974 y de 25 de noviembre, respectivamente) establecen la exención de las retribuciones que se perciban como funcionario de la ONU o de un Organismo Especializado de Naciones Unidas, siempre que se acredite dicha condición de funcionario.

En este sentido, el artículo V en la sección 17 de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de la ONU (en adelante, la Convención), establece:

“El Secretario General determinará las categorías de los funcionarios a quienes se aplican las disposiciones de este artículo y las del artículo VII. Someterá la lista de estas categorías a la Asamblea General y después las categorías serán comunicadas a los Gobiernos de todos los Miembros. Los nombres de los funcionarios incluidos en estas categorías serán comunicados periódicamente a los Gobiernos de los miembros”.

En similares términos se pronuncia, respecto de los Organismos Especializados de la ONU, el artículo VI de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados de la ONU, en su sección 18, que establece:

“Cada organismo especializado determinará las categorías de funcionarios a quienes se aplicarán las disposiciones del presente artículo y del artículo VIII, y las comunicará a los gobiernos de todos los Estados Partes en la presente Convención con respecto a tal organismo especializado, así como al Secretario General de Naciones Unidas. Los nombres de los funcionarios comprendidos en estas categorías serán comunicados periódicamente a los referidos gobiernos”.

De este modo, para que sean aplicables las exenciones sobre los sueldos y emolumentos pagados por la ONU, hay que ser funcionario de la propia ONU o de uno de sus Organismos especializados.

Si la consultante se encontrara dentro de estas categorías, le serán de aplicación en España las exenciones sobre los sueldos y emolumentos percibidos de ACNUR previstas en los artículos citados. Del escrito de consulta, sin embargo, se deduce que dicha persona no es funcionaria de ACNUR, sino que se trata de una profesional contratada por éste para realizar trabajos de consultoría para dicha organización, a través de un contrato de colaboración como consultor profesional con una duración de siete meses, sin que por lo tanto se le pueda hacer extensiva la exención de impuestos para los sueldos y emolumentos que satisfaga dicha organización a sus funcionarios.

Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de que los honorarios que la consultante percibe de ACNUR, por la prestación de sus servicios como asesor especial, estén exentos de tributación por aplicación de la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se ha de indicar que dichos honorarios no se encuentran amparados por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos legalmente.

En cuanto al tratamiento de las compensaciones económicas por desplazamiento, partiendo de que la consultante desarrolla su colaboración con ACNUR en el ámbito de una actividad económica, dichas cantidades formarán parte de sus rendimientos íntegros de la actividad.

En relación con los gastos en que incurra la consultante durante sus desplazamientos, se debe señalar que el artículo 28.1 de la LIRPF establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.

Por su parte, el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), dispone que "en el método de estimación directa la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.

En la valoración de esta correlación también deberá tenerse en cuenta el importe individualizado de los gastos, de manera que aquellos que sean excesivos o desmesurados, respecto de los que, con arreglo a los usos y costumbres, puedan considerarse gastos normales, pueden considerarse como no deducibles, pues se trata de conceptos fronterizos entre los gastos exigidos por el desarrollo de la actividad y aquellos que vienen a cubrir necesidades particulares, de tal manera que en algunos casos existe una coincidencia entre unos y otros. No debe olvidarse que la normativa del Impuesto (artículos 29 de la LIRPF y 22 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), exige distinguir entre el patrimonio del contribuyente afecto a la actividad económica y el destinado a la atención de las necesidades particulares, y que la propia normativa del Impuesto, establece unas cuantías máximas exceptuadas de gravamen en el caso, por ejemplo, de gastos de manutención cuando se trata de gastos producidos por desplazamientos laborales, a través del régimen de dietas exentas (artículo 9 del Reglamento del Impuesto).

Conforme con lo anterior, y en atención al principio de correlación de ingresos y gastos, los gastos (comidas, transporte, hoteles…) generados en el ejercicio de una actividad económica cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al método de estimación directa, se considerarán fiscalmente deducibles cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, siempre que, además, cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios.

Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en Derecho, siendo competencia de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas. En el caso de que no existiese vinculación o ésta no fuese suficientemente probada, tales gastos no podrán considerarse fiscalmente deducibles de la actividad económica.

Asimismo, cabe añadir que el artículo 11 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo (BOE de 25 de octubre), con efectos desde 1 de enero de 2018, ha modificado la regla 5.ª del apartado 2 del artículo 30 de la LIRPF, que ha quedado redactada de la siguiente forma:

“5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa:

a) Las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente o de 1.500 euros por cada una de ellas con discapacidad.

b) En los casos en que el contribuyente afecte parcialmente su vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior.

c) Los gastos de manutención del propio contribuyente incurridos en el desarrollo de la actividad económica, siempre que se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago, con los límites cuantitativos establecidos reglamentariamente para las dietas y asignaciones para gastos normales de manutención de los trabajadores.”

En relación con la tercera cuestión, el artículo 99.7 de la LIRPF dispone que “los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, autoliquidando e ingresando su importe en las condiciones que reglamentariamente se determinen”.

Por su parte, el artículo 109 del Reglamento del Impuesto establece:

“1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a autoliquidar e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad que resulte de lo establecido en los artículos siguientes, sin perjuicio de las excepciones previstas en los apartados siguientes.

2. Los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por ciento de los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.

(…).

5. A efectos de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, en caso de inicio de la actividad se tendrá en cuenta el porcentaje de ingresos que hayan sido objeto de retención o ingreso a cuenta durante el período a que se refiere el pago fraccionado.”

Por tanto, al ejercer una actividad profesional, la consultante estará obligada a la presentación del pago fraccionado trimestral salvo que le fuera de aplicación la excepción prevista en el apartado 2 del citado artículo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 2, 28, 30, 99.

RIRPF, RD 439/2007, Art. 109.

LIVA, 37/1992, Arts. 2, 4, 5, 11, 22, 69, 78.

RD 3485/2000.

Convención sobre Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas.


Discusión
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