La sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se produce cuando medios de transporte nuevos o usados se destinan a ser utilizados en territorio español por residentes o titulares de establecimientos españoles. La matriculación definitiva es obligatoria, salvo que se acredite autoliquidación e ingreso del impuesto, se obtenga reconocimiento previo de no sujeción/exención, se presente declaración de exención, o conste liquidación y pago por la Administración.
Hechos
El consultante, ciudadano español, adquiere en el ejercicio 2020 una embarcación con bandera comunitaria no española con el objeto de utilizarla en España manteniendo la bandera comunitaria, por lo que presenta e ingresa la correspondiente autoliquidación (modelo 576) marcando como hecho imponible “el supuesto de circulación o utilización en España.”
En el ejercicio 2021, el consultante cancela la bandera comunitaria no española y solicita el abanderamiento de la embarcación en la Lista Séptima del Registro de Matrícula de Buques.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte
Contestación
La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en su Disposición adicional primera, establece la obligación de matricular definitivamente en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España, en los siguientes términos:
"1. Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, no será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior cuando, en relación con la exigencia del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte establecida en la letra d) del número 1 del artículo 65 de esta Ley y dentro de los plazos establecidos en dicho precepto:
a) se haya autoliquidado e ingresado el impuesto, o bien
b) se haya solicitado de la Administración Tributaria el reconocimiento previo de la aplicación de un supuesto de no sujeción o de exención del impuesto, en los casos en que así esté previsto, o bien
c) se haya presentado una declaración ante la Administración Tributaria relativa a una exención del impuesto.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, tampoco será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado 1 anterior cuando el impuesto correspondiente a esa sujeción haya sido objeto de liquidación por parte de la Administración Tributaria e ingresado el importe correspondiente.
4. Cuando se constate el incumplimiento de la obligación a que se refieren los apartados anteriores, los órganos de la Administración tributaria o los órganos competentes en materia de tráfico, seguridad vial, navegación o navegación aérea darán al obligado tributario un plazo de cinco días para cumplirla o para presentar aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Transcurrido ese plazo sin que se produzca la matriculación definitiva o sin que se presente dicho aval o certificado, dichos órganos procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de su situación administrativa y tributaria. No obstante, la inmovilización será levantada en el caso de que el obligado tributario presente aval solidario o certificado de seguro en los términos indicados.”.
Por su parte, el artículo 65, número 1, letras b) y d) y número 5, de la Ley de Impuestos Especiales, establece:
“1. Estarán sujetas al impuesto:
b) La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4.º del artículo 70.1.
La eslora a considerar será la definida como tal en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques.
Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos:
1.º Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva.
2.º Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo l.º anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley.
(…)
d) Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.n) del artículo 66.
A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:
1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
1.º Fecha de adquisición del medio de transporte.
2.º Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España.
(…)
5. No estará sujeta al impuesto la primera matriculación definitiva de los medios de transporte cuya circulación o utilización haya estado sujeta al impuesto con arreglo a lo establecido en la letra d) del apartado 1 del artículo 65 de esta Ley, siempre que dentro de los plazos establecidos:
a) el impuesto correspondiente a esa sujeción haya sido objeto de autoliquidación e ingreso, o bien,
b) el impuesto correspondiente a esa sujeción haya sido objeto de liquidación por parte de la Administración Tributaria e ingresado el importe correspondiente, o bien,
c) la Administración Tributaria haya reconocido previamente la procedencia de la aplicación de un supuesto de no sujeción o de exención, en los casos en que así esté previsto, o bien,
d) se haya presentado una declaración ante la Administración Tributaria relativa a una exención del impuesto, en los casos en que así esté previsto.”
Establecido lo anterior, a los efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT), la matriculación en España de los medios de transporte a que se refiere la Ley 38/1992 sigue siendo un trámite de obligado cumplimiento, en los términos establecidos en la referida disposición adicional.
No obstante, y sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, el cumplimiento de esta obligación no será exigible si dentro de los plazos establecidos en el artículo 65, número 1, letra d) de la Ley de Impuestos Especiales se presenta la autoliquidación y se ingresa el importe del lEDMT correspondiente a dicha autoliquidación.
Por otra parte, el apartado 5 del artículo 65 de la LIE, establece la no sujeción al IEDMT por el hecho imponible “primera matriculación definitiva en España de un medio de transporte” cuando la circulación o utilización en España del medio de transporte hubiera estado sujeta al IEDMT en los términos establecidos en el artículo transcrito anteriormente.
Así las cosas, el consultante manifiesta que, en el ejercicio 2020, adquirió una embarcación con bandera comunitaria no española con el objeto de utilizarla en España manteniendo la bandera comunitaria, por lo que presentó e ingresó la correspondiente autoliquidación (modelo 576) marcando como hecho imponible “el supuesto de circulación o utilización en España.” En el ejercicio 2021, el consultante cancela la bandera comunitaria no española y solicita el abanderamiento de la embarcación en la Lista Séptima del Registro de Matrícula de Buques. El consultante solicita aclaración sobre la sujeción al IEDMT por la primera matriculación definitiva de la embarcación en España.
A la vista de lo expuesto por el consultante y de conformidad con los preceptos transcritos, la primera matriculación definitiva de la embarcación, objeto de consulta, no estará sujeta al IEDMT si, el impuesto correspondiente a la sujeción “circulación o utilización”, fue objeto de autoliquidación e ingreso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 65 de la LIE, y así lo puede acreditar el obligado tributario.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, arts. 65 y Disposición Adicional Primera