Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Base imponible anotaciones preventivas, prohibición de di... · DGT V1519-12
Consulta vinculante · V1519-12
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La base imponible de las anotaciones de prohibición de disponer se determina por el valor del derecho que se publica (la sentencia cuya ejecución se pretende), sujeto a una doble limitación conjunta: el valor real del bien sobre el que recae la anotación y el importe de la pretensión jurídica que se asegura. Ambos límites actúan simultáneamente, de modo que la base no puede exceder el menor de ambos valores, evitando desconexión con el hecho imponible. Cuando existan anotaciones en tres registros distintos, cada una genera liquidación independiente en función del bien y la pretensión específica de cada anotación.

Base imponible anotaciones preventivas prohibición de disponer doble limitación (bien-pretensión) valor del derecho competencia territorial ITPAJD

Hechos

La entidad consultante es una compañía inglesa que solicitó ante los tribunales competentes del Reino Unido la apertura de un procedimiento judicial solicitando que se inmovilizasen todos los activos sitos en cualquier país de las empresas que les adeudaran dinero. Con fecha 31 de mayo el Juzgado de Primera Instancia de Mataró acordó la anotación de la prohibición de disponer de unas fincas propiedad de la entidades deudoras en los registros correspondientes, así como del único vehículo matriculado en España.

Cuestión planteada

Base imponible a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de las anotaciones de prohibición de disponer instada por la consultante y reparto de las liquidaciones del Impuesto, puesto que las anotaciones se realizarán en tres registros distintos.

Contestación

El artículo 42 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) establece que “Servirá de base, en las anotaciones preventivas, el valor del derecho o interés que se garantice, publique o constituya.”.

Luego en el supuesto planteado la base imponible estará constituida por el valor del derecho que se publica, es decir, de la sentencia cuya ejecución se pretende.

La determinación del valor del derecho o interés que se garantice, publique o constituya está sujeta a una doble limitación:

El valor del bien sobre el que recaiga la anotación, pues difícilmente un bien puede asegurar un valor superior a su propio importe.

El valor de la pretensión jurídica que se pretende asegurar con la anotación, ya que no debe confundirse el valor del objeto de la anotación, ya sea una demanda, un embargo, o una ejecución de sentencia, con el valor del bien sobre el que se practica la anotación. Aún cuando a veces puedan coincidir ambos valores, por ejemplo cuando se solicita la anotación de la demanda de propiedad de un bien inmueble y se practica anotación exclusivamente sobre el mismo, no siempre tiene por que ser así, como sucedería en el caso de anotación de embargo en el que la cuantía de la deuda que lo origina difiera, en mas o en menos, del valor del bien o bienes sobre los que se anote.

Ambos limites, el valor del bien y el de la pretensión jurídica, actúan conjuntamente como barrera, evitando que cuando el valor del bien sobre el que recaiga la anotación supere el valor económico de la pretensión se origine una base desconectada del hecho imponible que es la propia anotación preventiva, como ocurriría si se determinase la base imponible por referencia exclusiva a uno solo de los citados criterios.

En este sentido se manifiesta el artículo 85 del reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio), según el cual “La base imponible en las anotaciones de embargo en ningún caso podrá ser superior al valor real de los bienes embargados ni al importe total de la cantidad que haya dado lugar a la anotación del embargo.”.

En cuanto a la competencia territorial, cabe indicar que el ITPAJD es un impuesto del Estado cedido totalmente a las Comunidades Autónomas en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (BOE de 1 de octubre de 1980). En desarrollo de esta Ley, la regulación de los tributos cedidos –alcance de la cesión, puntos de conexión, competencias normativas de las Comunidades Autónomas, etc.– se encuentra actualmente en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre de 2009). A los efectos de la cuestión objeto de consulta, resultan relevantes los artículos 33 y 55, que regulan, respectivamente, el alcance de la cesión y puntos de conexión en el ITPAJD y el alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión tributaria, que determinan lo siguiente:

“Artículo 33. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. Se cede a las Comunidades Autónomas el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados producido en su territorio en cuanto a los siguientes hechos imponibles:

[…]

6.º Anotaciones preventivas que se practiquen en los registros públicos cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por autoridad judicial.”.

“Artículo 55. Alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión tributaria.

1. En la gestión tributaria de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los Tributos sobre el Juego, del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos corresponderá a las Comunidades Autónomas:

[…]

b. La realización de los actos de trámite y la práctica de liquidaciones tributarias.

[…]

3. Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre Determinados Medios de Transporte y sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos se presentarán y surtirán efectos liberatorios exclusivamente ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables. Cuando el rendimiento correspondiente a los actos o contratos contenidos en el mismo documento se considere producido en distintas Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la oficina competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su caso se formule sólo se referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio.

[…]”.

En el caso de que la anotación preventiva se haya producido ante distintos órganos registrales que radiquen en el territorio de diferentes Comunidades Autónomas, deberá presentarse en cada Comunidad Autónoma la autoliquidación correspondiente, pero referida tan solo al rendimiento producido en su territorio. Teniendo en cuenta que en el caso planteado, los tres registros pertenecen a la Comunidad Autónoma de Cataluña no habrá problemas de reparto de las liquidaciones al pertenecer el rendimiento a la misma Comunidad Autónoma.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 22/2009, arts. 33 y 55. RITPAJD RD 828/1995 art. 85. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 42


Discusión
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