Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, imputación temporal, mutualidad... · DGT V1520-07
Consulta vinculante · V1520-07
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las cantidades percibidas en 2006 por liquidación de mutualidad de previsión social se imputarán como rendimientos del trabajo en el ejercicio 2006, conforme a la regla general del artículo 14.1.a) LIRPF que exige imputación temporal en el período en que sean exigibles por el perceptor, no en 2004 cuando se inició la liquidación. La calificación como rendimientos del trabajo depende de si las aportaciones fueron deducibles en la base imponible del mutualista; de serlo, los importes percibidos en la liquidación final mantienen esa naturaleza.

rendimientos del trabajo imputación temporal mutualidad de previsión social período impositivo exigibilidad deducibilidad de aportaciones.

Hechos

El consultante pertenece a una mutualidad de previsión social que en el año 2003 acordó la disolución y liquidación de la misma.

Por dicho motivo, el mutualista percibe dos cantidades: la primera en el año 2004 y la segunda en el año 2006.

Cuestión planteada

Régimen fiscal correspondiente al importe percibido. En particular, si esta segunda cantidad debe imputarse como rendimiento del trabajo en el ejercicio 2004.

Contestación

En cuanto a la imputación temporal de la cantidad percibida en el año 2006 debe precisarse que la regla general de imputación temporal contenida en el artículo 14.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 7 de marzo (BOE de 10 de marzo), establece:

“a) Los rendimientos del trabajo… se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.”

Por tanto, dado que la cantidad percibida en el año 2006 no resulta exigible por el mutualista en el año 2004, aunque ya se haya iniciado la liquidación de la mutualidad de previsión social, no se imputará al ejercicio 2004, sino que se debe imputar al ejercicio 2006.

Por otra parte, debe señalarse que el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas como consecuencia de la disolución y liquidación de la mutualidad ya fue objeto de análisis por parte de este Centro Directivo mediante la consulta formulada por la propia mutualidad de previsión social y contestada con fecha 22 de febrero de 2007 y número de consulta V0344-07.

De acuerdo con la información que facilitó la mutualidad de previsión social, en el año 2003 se adoptó el acuerdo de disolución y liquidación de la mutualidad de previsión social y se declaró el vencimiento anticipado de los contratos de seguro en vigor celebrados con la mutualidad. Por dicho motivo, los mutualistas percibieron en el año 2004 una cantidad por importe de los créditos y, posteriormente, en el año 2006 una vez aprobado el Balance Final de Liquidación perciben otra cantidad del haber social resultante de la liquidación.

A continuación, se transcribe el criterio de este Centro Directivo recogido en la citada consulta:

“El tratamiento tributario que debe aplicarse a las cantidades que se perciban de mutualidades de previsión social depende del tratamiento que hayan recibido las aportaciones realizadas a la misma. De esta manera, cabe diferenciar con carácter general dos supuestos:

- Si las aportaciones han podido minorarse o reducirse en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del mutualista, al menos en parte, las cantidades percibidas posteriormente tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 16.2.a).4ª de texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 10 de marzo) -vigente hasta 31 de diciembre de 2006.

- Si, por el contrario, las aportaciones no han podido minorarse o reducirse en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del mutualista, en ningún momento, las cantidades que se perciban posteriormente tendrían la consideración de rendimientos del capital mobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.3 del citado texto refundido.

Al respecto debe precisarse que las aportaciones realizadas a la mutualidad de previsión social consultante han podido ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del mutualista, tal y como se puso de manifiesto en la contestación realizada por este Centro Directivo con fecha 16 de septiembre de 1996 a la consulta formulada por esta mutualidad. Este hecho implica que las cantidades que se hubieran percibido de la mutualidad tendrán, en todo caso, la consideración de rendimientos del trabajo.

Sentado lo anterior, y por lo que se refiere al régimen fiscal correspondiente a todas las cantidades que se perciban con motivo de la disolución y liquidación de la mutualidad de previsión social, cabe señalar que las mismas deberán integrarse en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del mutualista, en concepto de rendimientos del trabajo.

Además, si la cuantía se percibiese en un pago único, tales rendimientos podrán reducirse en un 40 por 100 siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación., en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto.

Sin embargo, si se percibe más de un pago, como parece darse en el caso consultado donde se reciben cantidades en el año 2004 y en el año 2006, la reducción del 40 por 100 prevista para las percepciones en forma de capital sólo resultará aplicable en uno de los ejercicios, debiendo integrarse el resto de cantidades percibidas en otros ejercicios sin aplicar tal reducción.”

En conclusión, si la cantidad percibida en el año 2004 fue integrada en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del mutualista con aplicación de la reducción del 40 por 100, la cantidad percibida en el año 2006 se integrará en su totalidad sin que le resulte de aplicación ningún porcentaje de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RDLG 3/2004, art 16-2-a-4, 17-2-b


Discusión
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