La reducción por donación del art. 33.3.c) LIRPF (plusvalía tácita) es aplicable cuando concurren los requisitos del art. 20.6 LISDyT estatal. La normativa autonómica aragonesa puede establecer requisitos inferiores en sustitución de los estatales (art. 132.1 TRLAT Aragón), pero el cumplimiento de la regulación autonómica más favorable no es suficiente: debe satisfacerse el estándar del art. 33.3.c) LIRPF, que remite al régimen de exención patrimonial del art. 4.8 LP. La constitución posterior de comunidad de bienes por los donatarios es acto separado y sujeto a ITP/AJD, sin incidencia en la viabilidad de la reducción IRPF si ésta ya se devengó en la transmisión inicial de la empresa.
Hechos
Donación de padre a hijos de entidad de arrendamiento de inmuebles.
Cuestión planteada
Aplicación del artículo 33.3.c) de la Ley del IRPF en el caso de aplicación de la reducción por donación establecida, en sustitución de la prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la normativa autonómica aragonesa. Si la constitución de una Comunidad de bienes por los donatarios estaría sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Si, en tal caso, se perdería el derecho a la reducción. Consideraicón de los donatarios como residentes en Aragón.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
En lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se consulta sobre la aplicación a la donación por el consultante a sus hijos de su empresa, correspondiente al arrendamiento de inmuebles desarrollado como empresario individual, de la letra c) del apartado 3 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-. Asimismo se consulta si bastaría para dicha aplicación con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa de la comunidad autónoma dictada en sustitución del apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), en este caso los exigidos por la normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón y que resultan inferiores a los establecidos por la normativa estatal, conforme al artículo 132.1 del Texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, (BOE de 28 de octubre).
La letra c) del apartado 3 del artículo 33 de la LIRPF establece que:
3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:
(…)
c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.”
El apartado 6 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece una reducción en la base imponible de dicho Impuesto por la transmisión de participaciones “ínter vivos”, en favor del cónyuge y determinados parientes, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio) y que cumplan determinados requisitos.
De acuerdo con la dicción literal del reproducido artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe considerarse que este artículo resulta aplicable a las transmisiones “…a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987…”; es decir, tal y como ha señalado este Centro Directivo en la consulta V0480-12, de 5 de marzo, se refiere a los requisitos de aplicabilidad del apartado 6 del artículo 20 de la citada Ley 29/1987.
Por tanto, en la medida en que en el caso de la normativa aragonesa tales requisitos no se cumplen, dado que se exige un plazo inferior de mantenimiento al donatario y con independencia de que el donatario aplique o no la referida reducción, no será de aplicación lo previsto en el artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sino el régimen general establecido en dicho impuesto para las ganancias y pérdidas patrimoniales. A idéntica conclusión se llega por el hecho de que, de lo manifestado por el consultante, no se deduce que la actividad de arrendamiento de inmuebles desarrollada por él cumpla los requisitos establecidos para su consideración como actividad económica a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Si, con posterioridad a la donación, los donatarios constituyen una Comunidad de Bienes para la realización de la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles, en tanto en cuanto dicha Comunidad queda equiparada a una sociedad en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.4 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la constitución estaría sujeta al impuesto como operación societaria, sin que haya que hacer consideraciones sobre el supuesto mantenimiento de una reducción que, conforme a lo expuesto, no procedería.
Por último, el escrito de consulta suscita la cuestión de la consideración de los donatarios como residentes en Aragón, habida cuenta que viven en la actualidad fuera de la Comunidad Autónoma pero han residido en ella durante la práctica totalidad de los cinco años anteriores a la donación. En ese sentido, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, ley que ha sustituido a la precitada 21/2001, establece en su artículo 32 que el punto de conexión en la donación de inmuebles será el del lugar de situación de los mismos (letra b), mientras que para la donación de los demás bienes será de aplicación la normativa de la Comunidad Autónoma de la residencia habitual del donatario. Por aplicación del artículo 28.1.1º habrá que tomar en consideración los cinco años inmediatamente anteriores, contados de fecha a fecha, que finalicen el día anterior al de devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En consecuencia y en los términos que indica el escrito de consulta, los donatarios serían residentes en Aragón.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-6