Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, gastos deducibles IRPF, colegia... · DGT V1520-13
Consulta vinculante · V1520-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cuotas satisfechas a colegios profesionales son deducibles de los rendimientos del trabajo conforme al artículo 19.2.d) LIRPF, exclusivamente cuando la colegiación es obligatoria y se circunscriben a la cuota estricta destinada a fines esenciales de la institución, sin incluir cuotas adicionales, actividades complementarias o servicios facultativos, respetando los límites reglamentarios establecidos.

Rendimientos del trabajo gastos deducibles IRPF colegiación obligatoria cuota estricta fines esenciales artículo 19 LIRPF.

Hechos

Conforme a Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada en el BOE del día 12 de febrero de 2013, se declara, en síntesis, que "..a partir de ahora todos los médicos que ejerzan la medicina pública o privada tienen la obligación de estar colegiados porque así lo exige la Ley estatal 2/1974, de Colegios Profesionales".

Cuestión planteada

Consideración de gastos deducibles de los rendimientos del trabajo de las cuotas satisfechas al Colegio Oficial de Médicos.

Contestación

El desempeñar por parte del consultante trabajos o servicios como trabajador por cuenta ajena, es decir, de percibir, en consecuencia, ingresos conceptuados como rendimientos del trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), conlleva a considerar en referencia a los gastos que se citan (cuotas satisfechas a determinado colegio profesional) que tengan la consideración de deducibles para la obtención del rendimiento neto del trabajo, por aplicación de lo dispuesto en el presente caso del artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al obtenerse, como antes se señaló, rendimientos de esta naturaleza.

El artículo 19, antes señalado, de la Ley del Impuesto establece que:

“1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.

2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.

c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.

e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales”.

Ahora bien, dicha deducibilidad alcanzara única y exclusivamente a la cuota estricta de colegiación obligatoria al referido Colegio Profesional.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Artículo 17 y 19


Discusión
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