La deducción por I+D del artículo 35 TRLIS no resulta aplicable al desarrollo del sistema informático descrito. Aunque constituye un desarrollo de software propio, carece del progreso científico o tecnológico significativo exigido por la norma al no suponer creación de nuevos teoremas, algoritmos, sistemas operativos o lenguajes, sino la integración rutinaria de tecnologías preexistentes para mejorar el proceso productivo interno de la entidad. La mejora funcional del sistema no equivale al nivel de innovación técnica que fundamenta la deducción.
Hechos
La entidad consultante tiene como objeto social el asesoramiento y tramitación de toda clase de documentos ante organismo públicos y privados, así como la actividad de gestoría administrativa. La entidad está desarrollando un nuevo software y programa informático para la mejora de la productividad, el cual permitirá la tramitación integral de escrituras hipotecarias y mejorará el control interno; implantándose en todas las oficinas que posee la entidad en España, facilitando la interconexión entre ellas. El desarrollo de dicho proyecto lo está realizando la propia entidad a través de un departamento informático creado e implantado a tal fin. De acuerdo con la información suministrada por la consultante, el alcance del proyecto incluye no solamente el desarrollo del nuevo sistema informático, previa identificación de las necesidades funcionales de la entidad, sino también, la puesta en marcha de un plan de formación para las diferentes sedes, así como la implantación, mantenimiento y soporte del sistema
Cuestión planteada
Se plantea la aplicación de la deducción por investigación, desarrollo e innovación establecida en el artículo 35 del TRLIS.
Contestación
El artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE del 11 de marzo) , en adelante, TRLIS, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establece una deducción de la cuota íntegra de dicho impuesto por la realización de actividades de investigación científica e innovación tecnológica, incluyendo una definición de lo que, a estos efectos, se ha de entender por cada una de estas actividades.
A la luz de tales definiciones debe analizarse el proyecto desarrollado por el consultante con el fin de determinar si genera el derecho a la aplicación de la mencionada deducción; análisis que debe realizarse distinguiendo los distintos tipos de actividades integradas en dicho proyecto.
En primer lugar, el desarrollo del nuevo sistema informático, previa identificación de las necesidades funcionales de la entidad, tiene como objetivo permitir la tramitación integral de escrituras hipotecarias y mejorar el control interno de la entidad, es decir, mejorar el proceso productivo de la misma.
De la información suministrada por el consultante se desprende que el nuevo programa informático permitirá el control de accesos al sistema, el registro de toda actividad realizada en el mismo, la tramitación integral de las escrituras hipotecarias, así como la realización de solicitudes internas o externas y su control. Por último, dicho programa facilitará la gestión contable de la entidad al permitir el tratamiento de la información económica contenida en cada escritura, generando los correspondientes asientos contables que se exportarán automáticamente al programa de contabilidad de la empresa.
A la vista de lo anterior, resulta de aplicación lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado 1.a) del artículo 35 del TRLIS, en virtud del cual:
"Se considera actividad de investigación y desarrollo la concepción de "software" avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el "software."
En el caso planteado, no se aprecia la concurrencia de un progreso significativo desde el punto de vista de obtención de nuevos conocimientos en el ámbito científico o técnico. Lo que lleva a cabo la consultante consiste en añadir un desarrollo propio a unas tecnologías preexistentes para la obtención de un producto informático con nuevas prestaciones en el campo del tratamiento integral y contabilización de escrituras hipotecarias, por lo que dichas actividades no se consideran como investigación y desarrollo a efectos el artículo 35 del TRLIS.
No obstante, el apartado 2 del artículo 35 de del TRLIS establece una deducción en cuota por la realización de actividades de innovación tecnológica, considerándose como tales aquellas “cuyo resultado sea la obtención de nuevos productos o procesos de producción o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.”
En definitiva, la actividad de innovación requiere la existencia de una novedad subjetiva y no objetiva, esto es, que el nuevo producto o proceso lo sea desde el punto de vista del sujeto pasivo, en línea con la definición de innovación contenida en el Manual de Oslo, en su nueva versión elaborada en el año 2005.
En el supuesto planteado, el sujeto pasivo desarrolla, a través de un departamento informático propio creado e implantado a tal fin, un nuevo programa informático de gestión integral de escrituras hipotecarias que permite mejorar el control interno y el proceso productivo de la entidad, cuyas características o aplicaciones difieren sustancialmente de las existentes con anterioridad en los productos propios de la consultante, de manera que de cumplirse tales condiciones la actividad desarrollada por la entidad consultante puede considerarse como innovación tecnológica.
Pese a lo anterior, siguiendo lo dispuesto en el apartado 2, letra b) del ya citado artículo 35 del TRLIS:
“La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:
1.º Proyectos cuya realización se encargue a universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, reconocidos y registrados como tales, según el citado Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre.
2.º Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto, así como la elaboración de muestrarios textiles.
3.º Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, «know-how» y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de un millón de euros.
4.º Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.
Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades, se apliquen efectivamente a la realización de éstas y consten específicamente individualizados por proyectos.
Los gastos de innovación tecnológica correspondientes a actividades realizadas en el exterior también podrán ser objeto de la deducción, siempre y cuando la actividad de innovación tecnológica principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25 por ciento del importe total invertido.”
Teniendo en cuenta que de acuerdo con la información suministrada por la entidad consultante no se ha incurrido en ninguno de los gastos previamente señalados, no procederá la deducción por realización de actividades de innovación prevista en el artículo 35.2 del TRLIS.
Por último, en cuanto a la realización de un plan de formación en las diferentes sedes de la entidad, con el fin de que todo su personal llegue a conocer el manejo del nuevo programa informático, así como la implantación y posterior mantenimiento y soporte del sistema, no podrán considerarse como actividades de investigación ya que no constituyen una "…indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico". Tampoco se calificarán como actividades de desarrollo por cuanto no consisten en la "aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes." Por último, no podrán considerarse actividades de innovación tecnológica al no perseguir "…la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes."
En definitiva, las actividades previamente señaladas tendrán como finalidad la divulgación de conocimientos preexistentes, así como la implantación, mantenimiento y soporte del sistema, pero no pueden considerarse actividades de investigación, desarrollo o innovación, por lo que se encuentran relacionadas entre las exclusiones contenidas en el apartado 3 del artículo 35 del TRLIS, en virtud del cual:
”3. No se consideran actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:
a) (…)
b) Las actividades de producción industrial o de provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios (…); el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 35