Las cantidades percibidas por los mutualistas en liquidación de una mutualidad de previsión social ostentan la calificación de rendimientos del trabajo cuando las aportaciones fueron objeto de reducción en la base imponible del IRPF del mutualista. Esta calificación se extiende a todos los importes distribuidos en la liquidación, incluidos aquellos derivados del haber social resultante del balance final, sin perjuicio de la aplicación de las reducciones que correspondan conforme a la normativa vigente en el año de percepción.
Hechos
El consultante pertenece a una mutualidad de previsión social desde 1995, cuyas aportaciones eran reducidas en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En el año 2003 se adoptó el acuerdo de disolución y liquidación de la mutualidad. Por dicho motivo, el mutualista percibió en el año 2004 una cantidad como primer pago de la liquidación, que se le imputó como rendimiento del trabajo con reducción del 40 por 100. Posteriormente, en el año 2006 percibe otra cantidad como segundo y último pago.
Cuestión planteada
Régimen fiscal correspondiente al importe percibido. En particular, si a esta segunda cantidad le resultaría aplicable también la reducción del 40 por 100.
Contestación
Debe señalarse que la cuestión planteada ya fue objeto de análisis por parte de este Centro Directivo mediante la consulta formulada por la propia mutualidad de previsión social y contestada con fecha 22 de febrero de 2007 y número de consulta V0344-07.
De acuerdo con la información que facilitó la mutualidad de previsión social, en el año 2003 se adoptó el acuerdo de disolución y liquidación de la mutualidad de previsión social y se declaró el vencimiento anticipado de los contratos de seguro en vigor celebrados con la mutualidad. Por dicho motivo, los mutualistas percibieron en el año 2004 una cantidad por importe de los créditos y, posteriormente, en el año 2006 una vez aprobado el Balance Final de Liquidación perciben otra cantidad del haber social resultante de la liquidación.
A continuación, se transcribe el criterio de este Centro Directivo recogido en la citada consulta:
“El tratamiento tributario que debe aplicarse a las cantidades que se perciban de mutualidades de previsión social depende del tratamiento que hayan recibido las aportaciones realizadas a la misma. De esta manera, cabe diferenciar con carácter general dos supuestos:
- Si las aportaciones han podido minorarse o reducirse en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del mutualista, al menos en parte, las cantidades percibidas posteriormente tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 16.2.a).4ª de texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 10 de marzo) -vigente hasta 31 de diciembre de 2006.
- Si, por el contrario, las aportaciones no han podido minorarse o reducirse en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del mutualista, en ningún momento, las cantidades que se perciban posteriormente tendrían la consideración de rendimientos del capital mobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.3 del citado texto refundido.
Al respecto debe precisarse que las aportaciones realizadas a la mutualidad de previsión social consultante han podido ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del mutualista, tal y como se puso de manifiesto en la contestación realizada por este Centro Directivo con fecha 16 de septiembre de 1996 a la consulta formulada por esta mutualidad. Este hecho implica que las cantidades que se hubieran percibido de la mutualidad tendrán, en todo caso, la consideración de rendimientos del trabajo.
Sentado lo anterior, y por lo que se refiere al régimen fiscal correspondiente a todas las cantidades que se perciban con motivo de la disolución y liquidación de la mutualidad de previsión social, cabe señalar que las mismas deberán integrarse en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del mutualista, en concepto de rendimientos del trabajo.
Además, si la cuantía se percibiese en un pago único, tales rendimientos podrán reducirse en un 40 por 100 siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación., en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto.
Sin embargo, si se percibe más de un pago, como parece darse en el caso consultado donde se reciben cantidades en el año 2004 y en el año 2006, la reducción del 40 por 100 prevista para las percepciones en forma de capital sólo resultará aplicable en uno de los ejercicios, debiendo integrarse el resto de cantidades percibidas en otros ejercicios sin aplicar tal reducción.”
En conclusión, si la cantidad percibida en el año 2004 fue integrada en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del mutualista con aplicación de la reducción del 40 por 100, tal y como pone de manifiesto el consultante, la cantidad percibida en el año 2006 se integrará en su totalidad sin que le resulte de aplicación ningún porcentaje de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RDLG 3/2004, art 16-2-2-4, 17-2-b