Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos de actividad económica, lucro cesante, expro... · DGT V1521-12
Consulta vinculante · V1521-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las indemnizaciones por lucro cesante e indemnizaciones por gastos derivados de expropiación parcial de inmueble donde se desarrolla actividad económica constituyen rendimientos de actividad económica conforme al artículo 27.1 LIRPF, con naturaleza de otras percepciones empresariales. Cuando el rendimiento se determina por estimación objetiva, la deducción de gastos se limita a la amortización del elemento expropiado, descartándose así su calificación como ganancia patrimonial del artículo 33.1 LIRPF.

Rendimientos de actividad económica lucro cesante expropiación estimación objetiva otras percepciones empresariales amortización deducible

Hechos

La consultante viene ejerciendo la actividad de restaurante de un tenedor, tributando en el régimen de estimación objetiva, desde el año 2002. El local en el que ejerce la actividad y el parking anexo al restaurante son propiedad de su padre.

En el año 2004 se iniciaron los trámites de expropiación forzosa para la urgente ocupación de las fincas por las obras del proyecto de construcción de una autovía. Desde el inicio de las obras la actividad se vio afectada en diferentes aspectos, principalmente inutilización del parking anexo al restaurante acondicionado para camiones, imposibilidad de acceso al restaurante para vehículos, cierre de los accesos habituales y acondicionamiento de accesos provisionales, inutilización de la fosa séptica y, parcialmente, del inmueble dedicado a almacén. El 1 de marzo de 2011 se procedió al pago del justiprecio acordado entre las partes.

Cuestión planteada

Tributación de las cantidades percibidas.

Contestación

El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), dispone lo siguiente:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.”

Y según el artículo 33.1 “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

De acuerdo con la información facilitada por la consultante, al tratarse de una indemnización que viene a compensar los ingresos de la actividad dejados de percibir (lucro cesante) y los gastos ocasionados como consecuencia de la expropiación parcial del inmueble en el que desarrolla la citada actividad, que es propiedad de su padre, las cantidades percibidas tienen la consideración de rendimientos de la actividad económica, debiendo consignarse como otras percepciones empresariales. Al determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva, con carácter general el único gasto que se puede deducir es la amortización.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 14, 27, 28, 33, 35, 37.1 y 49; RIRPF RD 439/2007, Art. 7.2


Discusión
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