La DGT descarta la calificación como rendimientos del trabajo del art. 17.2.c) LIRPF (labor didáctica) respecto a la función de evaluador/experta independiente, por no constituir docencia. Concluye que los ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales como evaluador deben calificarse como rendimientos de actividades económicas (profesional) conforme al art. 27.1 LIRPF, independientemente de su carácter esporádico u ocasional en el período, siendo aplicable el régimen de estimación directa para la determinación del rendimiento neto.
Hechos
La consultante, inspectora de educación jubilada, firmó (con fecha 30 de abril de 2012) con una consultora (entidad mercantil) un contrato de prestación de servicios profesionales para una evaluación intermedia externa en terreno de un convenio de apoyo al fortalecimiento institucional del sistema educativo en Guinea Ecuatorial, percibiendo por ello una contraprestación total de 2.000 euros.
Cuestión planteada
Debido al carácter esporádico y ocasional del referido contrato, pregunta sobre la posible consideración de la contraprestación como rendimientos del trabajo de los referidos en el artículo 17.2.c) del la Ley 35/2006.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
A su vez, el apartado 2 del mismo artículo incorpora unos supuestos a los que otorga la consideración expresa de rendimientos del trabajo, entre los que incluye en su párrafo c) “los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares”, refiriéndose el adjetivo “similares” a aquellas otras manifestaciones (ponencias, clases, lecciones, etc.), distintas de las enumeradas, que pudieran darse dentro del ámbito de ese labor didáctica. Evidentemente, la función como evaluadora de la consultora no se incardina en esa labor, por lo que no le resulta aplicable la consideración de rendimientos del trabajo del artículo 17.2.c).
Por su parte, el artículo 27.1 de la misma ley recoge la siguiente definición de los rendimientos íntegros de actividades económicas:
“(…) aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.
Vistas ambas definiciones y en cuanto la labor de la consultante como evaluadora (experta independiente) se desarrolla ordenando por cuenta propia factores de producción, la calificación que procede otorgar a los rendimientos percibidos no puede ser otra que la de derivados de actividades económicas (profesional en este caso), y ello con independencia del carácter esporádico que pudiera tener una única suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales realizada solamente en unos meses de 2012.
En cuanto a la determinación del rendimiento neto de la actividad, el método aplicable (salvo renuncia) sería el de estimación directa simplificada, efectuándose aquella determinación conforme al artículo 30 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), a saber:
"El rendimiento neto de las actividades económicas, a las que sea de aplicación la modalidad simplificada del método de estimación directa, se determinará según las normas contenidas en los artículos 28 y 30 de la Ley del Impuesto, con las especialidades siguientes:
1ª.- Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda. Sobre las cuantías de amortización que resulten de estas tablas serán de aplicación las normas del régimen especial de empresas de reducida dimensión previstas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que afecten a este concepto.
2ª.- El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 5 por 100 sobre el rendimiento neto, excluido este concepto. No obstante, no resultará de aplicación dicho porcentaje de deducción cuando el contribuyente opte por la aplicación de la reducción prevista en el artículo 26 de este Reglamento".
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 27