La reconciliación inscrita en Registro Civil el 26 de agosto de 2016 extingue las medidas del convenio regulador de 2002 (ausencia de resolución judicial que las mantenga o modifique), por lo que el consultante no satisface alimentos por decisión judicial en 2017 y pierde derecho a la especialidad de cálculo de IRPF (arts. 64 y 75 LIRPF). Respecto a 2016, la DGT se inhibe de pronunciarse al no tratarse de ejercicio cerrado en la fecha de consulta, conforme al RD 1065/2007.
Hechos
En 2002 se dictó sentencia de separación legal del consultante y su cónyuge, aprobándose el convenio regulador suscrito de común acuerdo entre los cónyuges. Dicho convenio, reconocía una pensión de alimentos a favor de los hijos del matrimonio hasta que los hijos dejasen de estudiar o hayan cumplido 27 años, que el consultante ha venido abonando. El 26 de agosto de 2016, ante el mismo juzgado y por el procedimiento correspondiente, se dejó sin efecto la separación legal, y se inscribió la reconciliación en el correspondiente Registro Civil. Un día después, el 27 de agosto de 2016 falleció su cónyuge, que hasta el momento de la reconciliación había mantenido la guarda y custodia de los hijos. A consecuencia del desamparo repentino de los hijos, el consultante ha estado abonando desde entonces a la única hija que tiene menos de 27 años y que continúa estudiando (en todo el ejercicio 2017 no ha percibido rentas superiores a 200 euros), la citada pensión de alimentos (307 euros mensuales), además de abonarle otras cantidades a fin de que pueda seguir sufragando sus estudios, manutención y desarrollo personal (unos 900 euros mensuales)
Cuestión planteada
Si tiene derecho a la aplicación de algún beneficio fiscal en la declaración del IRPF de 2017 por las cantidades abonadas a su hija, y en caso afirmativo, se pregunta si puede realizar una rectificación de la declaración de IRPF de 2016, ya que en dicha declaración no se aplicó ningún beneficio fiscal por dichos pagos.
Contestación
De acuerdo con la redacción dada al artículo 84 del Código Civil, por el apartado veinte de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (BOE de 3 julio), a partir de 23 julio 2015:
“La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.
Cuando la separación hubiere tenido lugar sin intervención judicial, en la forma prevista en el artículo 82, la reconciliación deberá formalizase en escritura pública o acta de manifestaciones.
La reconciliación deberá inscribirse, para su eficacia frente a terceros, en el Registro Civil correspondiente.”.
De acuerdo con dicho precepto, sólo en caso de que exista una resolución judicial al respecto, cabe mantener o modificar las medidas adoptadas en su día en el convenio regulador aprobado mediante sentencia judicial de 2002, en relación a los hijos del matrimonio y siempre que exista causa que lo justifique.
En este caso, de acuerdo con lo expresado en el escrito de consulta, el 26 de agosto de 2016 ante el mismo juzgado y por el procedimiento establecido en el artículo 84 del Código Civil, se dejó sin efecto la separación legal, inscribiéndose la reconciliación en el correspondiente Registro Civil. Dado que no se manifiesta que haya ninguna resolución judicial que establezca el mantenimiento o modificación de las medidas adoptadas en el convenio regulador que suscribieron en su día los cónyuges, se concluye que la reconciliación deja sin efecto ulterior las medidas contenidas en el referido convenio ratificado por sentencia judicial de 2002.
Por tanto, al no satisfacer el consultante una anualidad por alimentos a su hijo menor, por decisión judicial, no tiene derecho en ningún caso a aplicarse la especialidad aplicable para el cálculo del Impuesto, establecida en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto en su declaración de IRPF del ejercicio 2017.
Respecto a si tiene derecho a aplicarse dicha especialidad en su declaración de IRPF del ejercicio 2016, dicha pregunta no va a ser contestada, de conformidad con lo establecido en el artículo 66.7 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dado que la misma se ha planteado con posterioridad al plazo establecido para la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del periodos impositivo 2016.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, arts. 55, 64 y 75.