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Consulta vinculante · V1522-07
IS Vinculante DGT
Síntesis

El término "activo" del artículo 61.1.a) TRLIS comprende la totalidad de partidas del activo de balance, no solo el inmovilizado, conforme a su sentido técnico contable. La calificación de actividad económica requiere cumplir los criterios del IRPF sin exigirse simultáneamente empleado laboral ni local exclusivo; la promoción inmobiliaria con contratación de construcción a terceros constituye actividad económica si reúne los requisitos de profesionalidad, habitualidad y organización, sin limitarse a pura especulación de compraventa.

actividad económica activo de balance sociedades patrimoniales inmovilizado profesionalidad y habitualidad promoción inmobiliaria

Hechos

Una entidad ha venido desarrollando actividades profesionales, y tiene intención de iniciar actividades inmobiliarias, en un sentido amplio, es decir mediante la adquisición de inmuebles bien para su posterior destino al alquiler, o bien para su explotación en otros fines, o a la promoción inmobiliaria o bien, por último a la compraventa de los mismos.

Cuestión planteada

1. Si la expresión "activo " del artículo 61 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades comprende todas las partidas del activo de balance o sólo las referidas al inmovilizado.

2. Si aunque la entidad contrate con terceros para la ejecución de todas las tareas del negocio, incluyendo, entre otras, la construcción, edificación y/o comercialización de inmuebles, sólo se reputará "actividad económica" si cumple, a la vez, con los requisitos de tener un empleado con contrato laboral y un local destinado exclusivamente a la actividad.

3. Si a los efectos de considerarse actividad económica, cuando la norma habla de compraventa se debe entender sólo la actividad consistente en una pura actividad especulativa de compra y venta de inmuebles o también debe comprender la de promoción de los mismos, contratando la construcción con terceros.

Contestación

1. El artículo 61.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según redacción vigente en los períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007, define como sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:

“a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

(…)

b) Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.

Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de 90 días del ejercicio social.”

Respecto a la cuestión de qué debe entenderse por activo a los efectos del artículo 61.1.a) del TRLIS, debe indicarse que, de conformidad con el artículo 12.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, “en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda”. Por lo tanto, de acuerdo con su sentido técnico contable, cuando el TRLIS se refiere al término “activo” se debe interpretar que el mismo alude, sin distinción, a todas las partidas del activo del balance recogidas en el artículo 175 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, así como en el modelo de balance establecido en la Cuarta Parte, denominada Cuentas Anuales, del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, el cual desarrolla la materia contable de la legislación mercantil.

2. El artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRIRPF), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, normativa vigente en la fecha de presentación de la presente consulta, establece que:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”

De la descripción realizada por la consultante respecto a esta cuestión no queda suficientemente claro qué actividad pretende realizar.

Si la entidad consultante va a realizar una actividad de promoción inmobiliaria, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la misma constituye, en todo caso, una actividad económica, al existir una ordenación por cuenta propia de medios productivos en los términos anteriormente indicados en el citado artículo 25.1, sin que resulte aplicable en relación con esta actividad lo dispuesto 25.2 del TRLIRPF.

Si por el contrario, la consultante va a realizar una actividad de arrendamiento o compraventa de bienes inmuebles, únicamente se entenderá que realiza una actividad económica cuando cuente con los medios humanos y materiales señalados en el citado artículo 25.2 del TRLIRPF.

3. Esta cuestión se considera ya contestada en el punto 2 anterior.

Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 61


Discusión
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