La exclusión del régimen de imputación de rentas inmobiliarias del art. 85.1 LIRPF requiere que el inmueble reúna los requisitos de vivienda habitual: acondicionamiento como vivienda, titularidad, residencia efectiva y permanencia. La DGT no admite la consideración simultánea de dos inmuebles como vivienda habitual para un mismo contribuyente en un mismo período, siendo necesario acreditar la efectiva ocupación y residencia permanente en cada uno de ellos conforme al art. 54 RD 439/2007.
Hechos
La vivienda habitual del consultante está compuesta por dos pisos contiguos adquiridos en diferentes fechas, en los que en su día, previa autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, efectuó las obras pertinentes para su comunicación interior y uso conjunto.
Cuestión planteada
Consideración fiscal de vivienda habitual para ambas viviendas, a efectos de su exclusión del régimen de imputación de rentas inmobiliarias.
Contestación
El artículo 85.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece lo siguiente:
“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.”
El concepto de vivienda habitual está recogido en el artículo 68.1.3º de la Ley del Impuesto, que es desarrollado por el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).
En concreto, dentro del concepto de vivienda habitual regulado en la normativa del Impuesto puede incluirse todo tipo de edificación con independencia de cómo se encuentre inscrita registralmente. No obstante, para que la edificación pueda ser considerada como vivienda habitual tiene que estar acondicionada como vivienda, y reunir los requisitos de titularidad, residencia efectiva y permanencia por parte del contribuyente.
En el presente caso, según se indica en el escrito de consulta, las dos viviendas contiguas se habitan de forma permanente y durante todas las épocas del año, tras haber realizado las oportunas obras para su unión. A efectos fiscales únicamente hay una vivienda habitual, que queda excluida, conforme al mencionado artículo 85 de la Ley del Impuesto, del régimen de imputación de rentas inmobiliarias.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 85-1; RIRPF RD 439/2007, Art. 54