Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. arrendamiento financiero, bien mueble, coeficiente de amo... · DGT V1523-06
Consulta vinculante · V1523-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

Los aerogeneradores, calificables como bienes muebles por su capacidad de desmontaje y traslado sin menoscabo, pueden ser objeto de contratos de arrendamiento financiero con duración mínima de dos años (no diez), satisfaciendo así el requisito del art. 115.2 TRLIS. La amortización fiscalmente deducible se rige por los coeficientes lineales establecidos en las tablas oficialmente aprobadas (RD 1777/2004), siendo el consultante responsable de justificar el importe deducible conforme a tales tablas.

arrendamiento financiero bien mueble coeficiente de amortización lineal tablas de amortización oficialmente aprobadas duración mínima del contrato depreciación efectiva.

Hechos

La sociedad consultante tiene prevista la adquisición de una serie de aerogeneradores para su posterior cesión a compañías generadoras por medio de contratos de arrendamiento financiero que se adaptarán a los requisitos previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Dichos contratos de leasing tendrán una duración superior a dos años pero inferior a diez. De acuerdo con la descripción de los aerogeneradores objeto de adquisición, su desmontaje y traslado de un parque eólico a otro, en el supuesto en el que fuese necesario, se produciría con suma facilidad, a través de la red de carreteras, sin que ello implique ningún daño para el propio aerogenerador, ni para el terreno sobre el que pudiese estar instalado, ni para la red eléctrica a la que estuviesen conectados.

Cuestión planteada

Se plantea si el plazo de duración de los contratos de arrendamiento financiero a través de los cuales la entidad consultante cederá los aerogeneradores podrá ser inferior a diez años, a efectos de lo dispuesto en el artículo 115.2 del TRLIS. Asimismo, en relación con los aerogeneradores, se plantea cuál sería el coeficiente de amortización lineal máximo de acuerdo con las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

Contestación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 335 del Código Civil:

“Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general, todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos”.

Con arreglo a lo anterior y de acuerdo con la información suministrada por la consultante, los aerogeneradores son susceptibles de desmontaje y traslado sin menoscabo del propio aerogenerador, ni del terreno sobre el cual se halle instalado, por lo que puede calificarse como bien mueble.

A raíz de dicha calificación, cabe hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 115.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en adelante TRLIS, en el que se regula el régimen especial aplicable a los contratos de arrendamiento financiero que reúnan los requisitos previstos en el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en cuya virtud :

“Los contratos a que se refiere el apartado anterior tendrán una duración mínima de dos años cuando tengan por objeto bienes muebles….”

Por tanto, en el supuesto planteado, la fijación de un plazo de duración del contrato de arrendamiento financiero, superior a dos años e inferior a diez, que tenga por objeto los ya citados aerogeneradores, cumplirá lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 115 del TRLIS, previamente señalado.

En relación con la amortización fiscalmente deducible de los bienes muebles que el consultante pretende adquirir, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1 del TRLIS, de acuerdo con el cual:

“1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material o inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

Se considerará que la depreciación es efectiva cuando:

Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

…”

e) El sujeto pasivo justifique su importe.”

Las tablas de amortización oficialmente aprobadas constan como anexo del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 6 de agosto). La regla primera de las instrucciones para su aplicación, incluidas en el anexo mencionado señala lo siguiente:

“Primera.

Los elementos se amortizarán en función de los coeficientes lineales fijados para los mismos en su correspondiente grupo, o en caso de no existir éste, agrupación de actividad.”

Los elementos patrimoniales objeto de adquisición por la consultante forman parte de una central eólica, por lo que procede aplicar a los aerogeneradores un coeficiente de amortización del 8%, con un período máximo de amortización de 25 años, previsto en el número 4 del grupo 151, bajo la rúbrica “Producción, transporte y distribución de energía eléctrica y gas”, salvo que su depreciación contable efectiva fuese superior a la resultante de aplicar dichos coeficientes, en cuyo caso, la deducibilidad fiscal del exceso de amortización estará condicionada a la justificación de la efectividad de la depreciación mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 11, 115


Discusión
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