Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del capital inmobiliario, reducción del 50%,... · DGT V1523-10
Consulta vinculante · V1523-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las rentas derivadas del alquiler de una habitación con elementos comunes califican como rendimientos íntegros del capital inmobiliario (art. 22 LIRPF). Procede aplicar la reducción del 50 % del rendimiento neto prevista en art. 23.2.1.º LIRPF, siempre que el contrato tenga naturaleza de arrendamiento para vivienda conforme a la LAU (destino primordial satisfacer necesidad permanente de vivienda del arrendatario). La reducción no resulta aplicable si el arrendamiento se celebra por temporada (verano u otra), en cuyo caso calificaría como uso distinto del de vivienda y quedaría excluido del beneficio reductivo.

Rendimientos del capital inmobiliario reducción del 50% arrendamiento de vivienda destino primordial arrendamiento por temporada art. 23.2 LIRPF

Hechos

El consultante es propietario de una vivienda en la que no reside habitualmente y en la que va a alquilar una habitación con derecho a uso de elementos comunes. Su destino será exclusivamente para vivienda del inquilino, un profesor que la utilizará durante el período lectivo. Por ello, el contrato de arrendamiento será desde el 1 de septiembre hasta el 30 de junio.

Cuestión planteada

Si puede aplicar la reducción del rendimiento neto prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

1. Las rentas derivadas del alquiler de una habitación con derecho a cocina y otros elementos comunes se calificarán como rendimientos íntegros del capital inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

Al constituir un supuesto de arrendamiento de bien inmueble destinado a vivienda, será de aplicación contemplada en el artículo 23.2 de la misma Ley, según el cual:

“1.º En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 50 por ciento. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.

2.º Dicha reducción será del 100 por ciento, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples.

El arrendatario deberá comunicar anualmente al arrendador, en la forma que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de estos requisitos.

Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los requisitos previstos en este número 2.º “.

En este sentido, debe entenderse que se trata de un arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (BOE de 25 de noviembre), en adelante LAU, cuando el arrendamiento recaiga “sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario”.

Por su parte, el artículo 3 de la LAU dispone que: “Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda, aquel arrendamiento que recayendo sobre una edificación tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior”. Y continúa señalando, “en especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra”.

En consecuencia, no resultarán aplicables las reducciones señaladas cuando el arrendamiento del inmueble se celebre por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas tributarias han de ser formuladas por los obligados tributarios, mediante un escrito dirigido al órgano competente para su contestación, con el contenido que se establezca reglamentariamente.

Asimismo, el artículo 98.2 de la Ley General Tributaria dispone que los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente.

De acuerdo con lo expuesto, no se procede a la contestación de la segunda cuestión planteada por el consultante al no haber sido formulada por el obligado tributario.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 22, 23


Discusión
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