Las subvenciones públicas para alquiler de vivienda constituyen ganancias patrimoniales gravadas en IRPF conforme al artículo 33.1 LIRPF. Aunque la regla general del artículo 14.1.c) LIRPF imputa la alteración patrimonial al período en que se comunica la concesión, cuando la exigibilidad del pago está condicionada a la existencia de crédito presupuestario (conforme a la legislación valenciana), la imputación debe diferirse al ejercicio en que se produce el reconocimiento administrativo del derecho de cobro con cobertura presupuestaria, no al de la mera comunicación de la concesión.
Hechos
En 2017 el consultante ha percibido una subvención autonómica para el alquiler de vivienda correspondiente a dos anualidades: 2011 y 2012.
Cuestión planteada
Imputación temporal de la subvención.
Contestación
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las subvenciones públicas para el alquiler de vivienda constituyen para sus beneficiarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), una ganancia de patrimonio que se integra como renta general en la base imponible del impuesto, al constituir una variación en el valor del patrimonio del sujeto pasivo puesta de manifiesto por una alteración en su composición y no proceder (aquella variación) de ningún otro concepto sujeto por este impuesto. A ello hay que añadir que esta ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos legalmente.
Respecto a la imputación temporal, el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto establece como regla general que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”. Este hecho se produce en las subvenciones para el alquiler de vivienda en el momento en que el organismo otorgante comunica la concesión al solicitante. No obstante, este Centro viene manteniendo que si de acuerdo con los requisitos de la concesión, la exigibilidad del pago de la subvención se produjese con posterioridad al año de la comunicación de la concesión, la subvención deberá imputarse al período impositivo en que fuera exigible.
En el caso analizado, según se manifiesta en el escrito de consulta, en la resolución administrativa por la que se concede la subvención se indicaba que se cobraría “cuando Tesorería tuviese dinero”, términos que cabe entender correspondientes con los conocidos por este Centro en relación con otras resoluciones de la Generalitat Valenciana sobre estas subvenciones: “no obstante, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28.2 y 3 de la Ley de Hacienda Pública Valenciana, se procederá al reconocimiento personal y posterior pago de la subvención en el momento en que exista crédito presupuestario que dé cobertura a la misma”.
Por tanto, conforme con lo antes señalado sobre el criterio administrativo de imputación de las subvenciones, cabe concluir que la subvención objeto de consulta procederá imputarla al período impositivo en que por existir crédito presupuestario se proceda al reconocimiento del derecho a percibir la subvención.
Complementando lo anterior, cabe indicar que si el citado reconocimiento hubiera tenido lugar a partir de enero de 2015, la imputación temporal de la subvención procederá realizarla al período impositivo en que tenga lugar su cobro, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 14.2.c) de la Ley del Impuesto, donde se establece (en la nueva redacción dada por el apartado ocho del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, con entrada en vigor el 1 de enero de 2015) lo siguiente:
“Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i) y j) de este apartado”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006 Art. 14.