Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. base imponible, transmisión patrimonial onerosa, valor de... · DGT V1523-25
Consulta vinculante · V1523-25
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La DGT no se pronuncia sobre la rectificación de autoliquidaciones ya presentadas en ITP/AJD, sino que establece los criterios para determinar la base imponible en transmisiones de inmuebles sin valor de referencia catastral: prevalecerá la mayor entre el valor declarado, el precio pactado o el valor de mercado. La respuesta aborda exclusivamente la cuantificación de la base (artículos 10 RDLeg 1/1993) sin tratar procedimientos de enmienda o subsanación de autoliquidaciones presentadas.

base imponible transmisión patrimonial onerosa valor de mercado valor de referencia catastral sujeto pasivo adquirente hecho imponible

Hechos

La consultante va a adquirir una vivienda de segunda mano a unos particulares quedando esta operación sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

La vivienda carece de valor de referencia y se va a proceder a declarar esta adquisición por un valor superior al precio de compra pactado en escritura pública, concretamente, el valor declarado será el valor determinado en la tasación de la vivienda efectuada para obtener el préstamo hipotecario.

Cuestión planteada

Posibilidad de rectificar el contenido de la autoliquidación una a vez presentada.

Contestación

En cuanto a la tributación de la operación planteada, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los siguientes artículos del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante, ITP y AJD–, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre):

“Artículo 7.

1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

(…)”

“Artículo 8.

Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere.

(…)”.

“Artículo 10.

1. La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los apartados siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible.

Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.

2. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.

Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.”

Conforme a los preceptos trascritos, en la transmisión del bien inmueble objeto de consulta, al carecer este de valor de referencia, la base imponible estará constituida por la mayor magnitud de las siguientes: valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado. En el presente caso, de acuerdo con la información facilitada, la mayor de estas magnitudes será el valor declarado, valor que voluntariamente han declarado los interesados y, por lo tanto, no susceptible de rectificación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 10


Discusión
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