Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Mínimo por descendientes, tutela legal, asimilación, conv... · DGT V1524-14
Consulta vinculante · V1524-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La tutora legal de su hermano puede aplicar el mínimo por descendientes del artículo 58 LIRPF (asimilación de tutelados a descendientes), siempre que concurran todos los requisitos: convivencia efectiva con el tutelado, edad inferior a 25 años o discapacidad sin límite de edad, rentas anuales no superiores a 8.000 euros (excluidas exentas) y cumplimiento de los demás requisitos del precepto. La conclusión queda expresamente supeditada a la verificación de la convivencia, aspecto no acreditado en la consulta.

Mínimo por descendientes tutela legal asimilación convivencia discapacidad rentas computables

Hechos

Próximamente la consultante tendrá la tutela legal de un hermano mayor de 25 años con una minusvalía superior al 65%, que no tiene rentas anuales superiores a 8.000 euros y que no presenta declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuestión planteada

Determinar qué mínimos familiares tendrá derecho a aplicar la consultante en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de la constitución de la tutela legal de su hermano a su favor.

Contestación

En los artículos 58 y 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, se regulan los mínimos por descendientes y por discapacidad a los que parece que podrá acogerse la consultante tras adquirir la condición de tutora legal de su hermano, dada la asimilación que se hace al concepto de descendientes en el precepto antes señalado, artículo 58 de la LIRPF, a aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos al efecto.

En concreto, el señalado artículo 58 –mínimo por descendientes- de la LIRPF, establece lo siguiente:

“1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:

1.836 euros anuales por el primero.

2.040 euros anuales por el segundo.

3.672 euros anuales por el tercero.

4.182 euros anuales por el cuarto y siguientes.

A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.

Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.

2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.244 euros anuales.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.”

De entre los requisitos a que se refiere el artículo 58 de la LIRPF merece destacarse el de la convivencia y dado que, de los términos del escrito de consulta no se deduce nada al respecto, esto es, la existencia de dicha convivencia, la aplicación del mínimo por descendientes quedaría condicionada al requisito de la referida convivencia conjuntamente con los restantes que obran en el precepto señalado.

Por la misma razón, la aplicación o no del mínimo por descendientes (art. 58 de la LIRPF) llevaría aparejada igualmente la posibilidad o no de aplicar el mismo por discapacidad del descendiente que se contempla en el artículo 60 de la LIRPF, pues el mismo queda supeditado a la previa aplicación del mínimo por descendientes.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, arts. 58 y 60.


Discusión
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