Las rentas generadas por bienes integrantes de herencias yacentes (procedentes de la sociedad de gananciales) se atribuyen a los herederos conforme al régimen de atribución de rentas (art. 8.3 LIRPF). La determinación se realiza según las reglas del IRPF (art. 89 LIRPF), con exclusión de determinadas reducciones, aplicándose normas del IS cuando todos los herederos sean sujetos pasivos del mismo o contribuyentes por IRNR con EP. La atribución se efectúa en proporción a la participación hereditaria de cada heredero en la herencia yacente.
Hechos
Indica el consultante que su padre ha fallecido y posteriormente el cónyuge de este, siendo la sociedad de gananciales su régimen matrimonial.
Cuestión planteada
Al estar ambas herencias yacentes, pregunta sobre la atribución de las rentas producidas por bienes que formaban parte de la sociedad de gananciales.
Contestación
Al encontrarnos en el presente caso con unas rentas correspondientes a unas herencias yacentes, para determinar sobre su tributación se hace preciso acudir al artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “no tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles (…), herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título X de esta Ley”.
Por su parte, la mencionada sección 2ª en sus artículos 86 y 89 establece lo siguiente:
- Artículo 86.
“Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en esta sección 2.ª”.
- Artículo 89.
“1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades:
a) La renta atribuible se determinará de acuerdo con lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades cuando todos los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas sean sujetos pasivos de dicho Impuesto o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente.
b) La determinación de la renta atribuible a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente se efectuará de acuerdo con lo previsto en el capítulo IV del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
c) Para el cálculo de la renta atribuible a los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas, que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente o sin establecimiento permanente que no sean personas físicas, procedente de ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos no afectos al desarrollo de actividades económicas, no resultará de aplicación lo establecido en la disposición transitoria novena de esta Ley.
(…)”.
Por tanto, los rendimientos del capital procedentes de bienes que forman parte de las dos herencias yacentes se atribuirán a los respectivos herederos conforme a lo indicado en los artículos transcritos.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 8