Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Vivienda habitual, residencia continuada, exención gananc... · DGT V1526-18
Consulta vinculante · V1526-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Vivienda habitual es aquella donde el contribuyente reside de forma continuada y efectiva durante tres años, cómputo que se inicia desde la adquisición o terminación de obras si hubo ocupación real en los doce meses siguientes. Excepcionalmente, se reconoce tal carácter sin cumplir el plazo trienal cuando concurren circunstancias que necesariamente exigen cambio de domicilio (matrimonio, separación, traslado laboral, primer empleo). En caso de duplicidad de domicilios, prevalece como habitual el de residencia mayoritaria en el período, siendo determinante la residencia efectiva y permanente del contribuyente, no las ausencias temporales, y la acreditación de hechos corresponde al contribuyente ante los órganos de inspección.

Vivienda habitual residencia continuada exención ganancias patrimoniales residencia efectiva y permanente cambio de domicilio necesario cómputo temporal

Hechos

El consultante se plantea adquirir una vivienda en localidad diferente a donde actualmente reside habitualmente. Para ello, solicitará un préstamo cuyas condiciones, le señala la entidad financiera, serán más favorables si manifiesta que se solicita para adquirir su vivienda habitual.

Cuestión planteada

Qué se considera vivienda habitual a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Contestación

El concepto de vivienda habitual a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se regula, a partir del ejercicio fiscal de 2013, en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley de dicho Impuesto, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la cual dispone:

“Disposición adicional vigésima tercera. Consideración de vivienda habitual a los efectos de determinadas exenciones.

A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de esta Ley se considerará vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el párrafo anterior se computará desde esta última fecha.”

La vivienda habitual se configura, conforme criterio manifestado reiteradamente por este Centro Directivo, desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada por parte del contribuyente, lo cual requiere su utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales. No obstante, en aquellos casos en los que por duplicidad de domicilios pudiera haber dudas sobre cuál es el que constituye la residencia habitual, las exigencias de continuidad y permanencia otorgarían el carácter de habitual a aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo; puesto que un contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual en cada momento.

Dicha residencia es una cuestión de hecho que deberá ser concretada a partir de circunstancias previstas normativamente. Si el contribuyente entiende que una determinada edificación tiene la consideración de vivienda habitual, para hacer valer su interés deberá poder acreditar los hechos constitutivos del mismo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre); correspondiendo su valoración a los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a su requerimiento.

En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado.

De acuerdo con lo expuesto, aquella que adquirida constituya la residencia habitual del contribuyente podrá tener la condición de vivienda habitual, permitiéndole sobre esta la no aplicación del concepto de renta imputada regulada en el artículo 85.1 de la LIRPF -determinada en función del valor catastral de la vivienda-, en tanto tenga tal condición dentro del período impositivo.

El señalado apartado 1 del artículo 85 de la LIRPF regula la imputación de rentas inmobiliarias, el cual dispone:

“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral.

Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna. “

Conforme a ello, el contribuyente procederá a imputar renta inmobiliaria sobre cualquier vivienda que teniéndola en propiedad, aunque esta fuese compartida, no constituya su residencia habitual.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 DA 23ª


Discusión
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