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Consulta vinculante · V1526-19
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos por arrendamiento de vivienda sin condición de actividad económica califican como rendimientos del capital inmobiliario. Son deducibles: (i) los gastos de reparación y conservación (sustituciones de instalaciones, pintado, revoco) hasta el límite de los rendimientos íntegros anuales, con posibilidad de compensación en los cuatro ejercicios siguientes; (ii) la amortización del inmueble y bienes cedidos conforme al artículo 14 RIRPF, sujeta a cumplimiento de requisitos específicos (vida útil no inferior a tres años, aplicación de tablas o justificación técnica). Las mejoras (ampliaciones) no son deducibles como reparación sino como aumento de valor del bien.

rendimientos del capital inmobiliario gastos de reparación y conservación amortización del inmueble límite de deducción por rendimientos íntegros mejoras versus reparaciones

Hechos

Vivienda destinada al arrendamiento.

Cuestión planteada

Deducibilidad de las obras de reparación y conservación, así como de la amortización del inmueble, de las mejoras y del mobiliario y enseres adquiridos.

Contestación

Partiendo de la consideración de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, los rendimientos que pueda generar el arrendamiento de la vivienda constituyen rendimientos del capital inmobiliario.

Los gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario están recogidos en el artículo 23.1 de la LIRPF y desarrollados en los artículos 13 y 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF.

De acuerdo con el artículo 13 del RIRPF “tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención.

En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:

a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación.

A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación:

Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.

Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.

No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora.

El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos.

El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho.

(…)

Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento.”

El artículo 14 del RIRPF dispone lo siguiente:

“1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva.

2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:

a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo.

Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año.

b) Tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser utilizados por un período superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar a los costes de adquisición satisfechos los coeficientes de amortización determinados de acuerdo con la tabla de amortizaciones simplificada a que se refiere el artículo 30. 1ª de este Reglamento.”

(…).”

De acuerdo con esta regulación, tendrán la consideración de deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario los gastos de conservación y reparación.

Ahora bien, como se ha indicado anteriormente, el importe máximo deducible por los gastos de reparación y conservación efectuados en el inmueble no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario computados en el período impositivo por el arrendamiento de la citada vivienda, si bien el exceso podrá computarse en los cuatro años siguientes, en la forma expuesta.

En cuanto al inmueble y a las mejoras efectuadas en el mismo, no teniendo tal carácter las obras de reparación y conservación anteriormente mencionadas, su deducibilidad se efectuará por la vía de la amortización, de acuerdo con lo establecido en la letra a) del artículo 14.2 del RIRPF, y la del mobiliario y demás enseres adquiridos, se efectuará, igualmente, por la vía de la amortización, en función de la tabla de amortizaciones simplificada aprobada por la Orden de 27 de marzo de 1998, que establece un coeficiente lineal máximo del 10 por 100 y un periodo máximo de 20 años, a contar desde la fecha de adquisición, coeficiente que se aplicará sobre los respectivos costes de adquisición satisfechos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, arts. 23.1 y 27.1

RIRPF RD 439/2007, arts. 13 y 14


Discusión
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