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Consulta vinculante · V1526-21
IE Vinculante DGT
Síntesis

Las embarcaciones destinadas a charter náutico cumplen los requisitos para acceder a la exención del IEDMT prevista en el artículo 66.1.g) de la Ley 38/1992, siempre que se afecten efectiva y exclusivamente a actividades de alquiler y no medie cesión a personas vinculadas ni arrendamiento a la misma persona por período superior a tres meses en doce meses consecutivos. La exención aplica al acto de primera matriculación definitiva, condicionada al cumplimiento permanente de estos requisitos de destino y operativa.

exención actividad de alquiler afectación efectiva y exclusiva personas vinculadas hecho imponible primera matriculación charter náutico.

Hechos

Una empresa dedicada a la actividad de alquiler de embarcaciones, debido a la climatología y temporalidad, necesita realizar, como paso previo a la realización de su actividad principal, una puesta a punto de sus embarcaciones.

La puesta a punto consiste en navegación de dos o tres horas para comprobar los movimientos del velamen, realizar pruebas de equipos y así poder evitar el deterioro y oxidación de las embarcaciones.

Para realizar la puesta a punto de las embarcaciones utiliza a personal laboral de la propia empresa.

Cuestión planteada

Posibilidad de obtener la exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Contestación

1º El artículo 65 apartado 1, letra b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) establece:

"Estarán sujetas al impuesto:

(…)

b) La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4.º del artículo 70.1.”

2º El artículo 66, apartado 1, letra g) de la citada Ley 38/1992, dispone:

“1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:

(…)

g) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.

Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos. En todo caso, se entenderá que no existe actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedida por el titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una persona vinculada al cesionario. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquéllas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.”

3º. Por su parte, la letra c) del mismo artículo establece los requisitos para el alquiler de vehículos en los términos siguientes:

“c) Los vehículos automóviles que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.

A estos efectos no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquéllos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un periodo de doce meses consecutivos.

A estos efectos, no tendrán la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra.”

4º En consecuencia, las embarcaciones matriculadas para destinarse a la actividad de charter náutico estarán exentas del IEDMT al amparo de lo previsto en el artículo 66.1.g), siempre que no se incumpla ninguno de los límites temporales y demás requisitos establecidos en el artículo 66.1.c) de la citada Ley 38/1992, en relación con el alquiler de la misma.

La realización de las tareas complementarias a la actividad principal tales como: puesta a punto de la embarcación, traslado de la embarcación del puerto base a otros puertos, revisiones periódicas para calibrar los instrumentos antes de la puesta a disposición de la embarcación al cliente, retorno de la embarcación al puerto base, mantenimiento y aprovisionamiento de combustible y de agua, por personal laboral de la propia empresa no implica, aparentemente, cesión alguna de la embarcación y por tanto no parece en principio que se produzca incumplimiento alguno de los requisitos establecidos en el transcrito artículo 66.1.c).

En consecuencia, dichas actividades complementarias a la actividad principal, podrán ser llevadas a cabo por trabajadores de la propia empresa siempre que no constituyan, en realidad, un uso y/o disfrute particular de dicha embarcación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 66-1-c) y g)


Discusión
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