La indemnización por despido se califica como rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tributación plena en IRPF sin aplicación de la reducción del 40% (art. 17.2.a LIRPF), por carecer de período de generación y no concurrir circunstancias de irregularidad temporal. Los salarios de tramitación, en su condición de sustitución de rentas laborales durante la tramitación del despido, tributan también como rendimientos del trabajo con sujeción a retenciones, siendo imputables al período en que se satisfagan conforme a la regla especial del artículo 14.2.a LIRPF (pendencia de resolución judicial).
Hechos
Por sentencia de un Juzgado de lo Social de 16 de septiembre de 2005, la empresa donde trabaja el consultante es condenada a readmitirlo, abonarle los salarios de tramitación y una indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales. Recurrida la sentencia, con fecha 30 de enero de 2006 el Tribunal Superior de Justicia desestima los recursos y confirma la sentencia.
Cuestión planteada
Tributación de la indemnización e imputación temporal de los salarios de tramitación.
Contestación
En primer lugar, procede indicar que la indemnización objeto de consulta se encuentra sometida a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no viéndose amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos legalmente.
El artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por tanto, al derivar la indemnización objeto de consulta de la relación laboral que une al consultante con la empresa, procede su calificación —a efectos de este Impuesto— como rendimientos íntegros del trabajo, y sin que resulte aplicable el porcentaje de reducción del 40 por 100 que el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos con un período de generación superior a dos años o calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, dada la inexistencia de un período de generación y no corresponderse tampoco con ninguno de los supuestos que el artículo 10.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), considera como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Respecto a los salarios de tramitación, en cuanto son percibidos en sustitución de los salarios dejados de percibir, y durante el tiempo que media entre la fecha del despido y la de la notificación de la sentencia judicial, su calificación es también la de rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto, estando, en consecuencia, plenamente sujetos al Impuesto y a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta.
Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general recoge la mencionada ley en su artículo 14.2, unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en la letra a) que establece lo siguiente: "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza."
En consecuencia, procederá imputar tanto la indemnización como los salarios de tramitación reconocidos por la sentencia judicial al período impositivo en el que dicha sentencia judicial haya adquirido firmeza: 2006 en este caso.
Finalmente, procede señalar que para el cálculo de las retenciones aplicables sobre estos rendimientos del trabajo se estará al procedimiento general regulado en el artículo 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre1, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/200, Art. 16