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Consulta vinculante · V1527-11
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La obligación de solicitar información al deudor de la Hacienda Pública sobre endoso o cesión se aplica a los pagarés al portador o a la orden (susceptibles de transmisión); para pagarés nominativos no a la orden, al no permitirse endoso, procede el embargo directo con orden de entrega y efectivo a vencimiento, advirtiéndose responsabilidades por alzamiento de bienes. La consulta atiende a las obligaciones del deudor embargado frente a la Administración, no al consultante originario.

embargo de créditos pagaré nominativo no a la orden endoso cesión de créditos alzamiento de bienes obligaciones del deudor embargado

Hechos

El consultante solicita aclaración parcial sobre la contestación a la consulta vinculante número V0868-10.

Cuestión planteada

En concreto, solicita aclaración sobre la conducta a seguir por el consultante (deudor del deudor de la Hacienda Pública) respecto a los pagarés a los cuales se refiere la consulta una vez que se han entregado al deudor de la Hacienda Pública (acreedor del consultante) y estos no tienen el carácter de nominativos no a la orden. Así, el consultante pregunta que ha de entenderse por:

"En el resto de los casos, habrá que solicitar al deudor de la Hacienda Pública (acreedor del crédito) información sobre un eventual endoso o de las circunstancias de la cesión para su gestión de cobro."

Contestación

En concreto, solicita aclaración sobre la conducta a seguir por el consultante (deudor del deudor de la Hacienda Pública) respecto a los pagarés a los cuales se refiere la consulta una vez que se han entregado al deudor de la Hacienda Pública (acreedor del consultante) y estos no tienen el carácter de nominativos no a la orden. Así, el consultante pregunta que ha de entenderse por:

“En el resto de los casos, habrá que solicitar al deudor de la Hacienda Pública (acreedor del crédito) información sobre un eventual endoso o de las circunstancias de la cesión para su gestión de cobro.”.

RESPUESTA.

En primer lugar, hay que señalar que dicho párrafo sobre el cual se solicita aclaración se enmarca dentro del segundo momento que se señala en la contestación en la consulta respecto del pagaré y su relación con el crédito que instrumentaliza. Así, la consulta señala que:

“2º Después de la entrega del pagaré al deudor de la Hacienda Pública.

Una vez incorporado el crédito al pagaré, es decir, después de la entrega del mismo al deudor de la Hacienda Pública (acreedor del consultante), la solución depende de la naturaleza jurídica del mismo en función de las categorías citadas anteriormente, es decir, al portador, a la orden o nominativos.

Si se trata de un pagaré nominativo no a la orden implica que no cabe su endoso. Por tanto, si el pagaré aún obra en poder del deudor de la Hacienda Pública antes de la fecha de vencimiento del mismo, el embargo obligará a dicho deudor con la orden de que sea entregado y puesto a disposición de los órganos de recaudación para hacerlo efectivo a la fecha de vencimiento, advirtiendo de las responsabilidades administrativas o incluso penales en que puede incurrir por alzamiento de bienes si lo presenta a cobro.

En el resto de los casos, habrá que solicitar al deudor de la Hacienda Pública (acreedor del crédito) información sobre un eventual endoso o de las circunstancias de la cesión para su gestión de cobro.”.

Es decir, se refiere al momento posterior a la entrega del pagaré al deudor de la Hacienda Pública (acreedor del consultante), centrándose en las obligaciones del mismo.

En consecuencia, la cuestión planteada por el consultante se refiere a las obligaciones y derechos que en el marco del embargo trabado afectan al deudor frente a la Hacienda Pública (acreedor del consultante) y no al propio consultante. En este sentido, cabe recordar que el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, señala que:

“1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.”.

No obstante lo anterior, se vuelve a reiterar respecto al régimen jurídico del consultante que el artículo 81.1.a) del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR, que dispone que:

“1. Cuando se trate de créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo no regulados en el artículo anterior, se procederá como sigue:

a) Si se trata de créditos, efectos y derechos sin garantía, se notificará la diligencia de embargo a la persona o entidad deudora del obligado al pago, apercibiéndole de que, a partir de ese momento, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado al obligado. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, la persona o entidad deudora del obligado al pago deberá ingresar en el Tesoro el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho conlleva la realización de pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en el Tesoro los respectivos importes hasta el límite de la cantidad adeudada, salvo que reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación.”.

Asimismo, el artículo 162.2 de la LGT dispone que:

“2. Los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación desarrollarán las actuaciones materiales que sean necesarias en el curso del procedimiento de apremio. Los obligados tributarios deberán atenderles en sus actuaciones y les prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

Si el obligado tributario no cumpliera las resoluciones o requerimientos que al efecto se hubiesen dictado, se podrá acordar, previo apercibimiento, la ejecución subsidiaria de dichas resoluciones o requerimientos, mediante acuerdo del órgano competente.”.

Por otro lado, se debe reiterar que con carácter general, en relación a la conducta a seguir por el consultante es necesario recordar que el artículo 42.2 de la LGT señala que:

“2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.

d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.”.

En consecuencia, el consultante deberá abstenerse de realizar cualquier conducta en relación al crédito embargado que pueda perjudicar el embargo de la Administración tributaria informando a la misma de las diferentes vicisitudes de las que tenga conocimiento en relación con el mismo que puedan influir en la efectividad del crédito público.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 58/2003 arts. 42-2, 88-1 y 162-2; RD 939/2005 art. 88-1-a)


Discusión
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