Los salarios de tramitación reconocidos por sentencia firme se califican como rendimientos del trabajo sujetos a retención conforme al artículo 17.1 LIRPF. Su imputación temporal se rige por el artículo 14.2.a LIRPF (firmeza de sentencia, no percepción anterior), no por el período de devengo. La reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF no procede si el período entre despido y reincorporación no supera dos años. La retención se calcula aplicando las tablas ordinarias sobre el importe total del salario de tramitación imputado al ejercicio de firmeza.
Hechos
Con fecha 2 de julio de 2009, el consultante fue despedido de su empresa. Por sentencia de 25 de mayo de 2011, el despido se declara improcedente condenándose a la empresa a optar entre readmisión o indemnización y el abono de los salarios de tramitación. La entidad consultante recurre en casación ante el Tribunal Supremo, y de acuerdo con el contenido de la sentencia de 25 de mayo de 2011 readmite, provisionalmente, al trabajador despedido. Finalmente, en 2012 el Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto, por lo que la sentencia recurrida adquiere firmeza y se reconoce el derecho del trabajador a percibir los salarios de tramitación por el período comprendido entre la fecha de despido y la de readmisión provisional.
Cuestión planteada
Retención aplicable al trabajador por el importe de los salarios de tramitación obtenidos.
Contestación
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que media entre la fecha del despido y la de notificación de la sentencia que declara su improcedencia, calificación que comporta su sujeción al Impuesto y a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta, el primer aspecto a determinar es el de su imputación temporal.
Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general recoge la Ley del Impuesto en su artículo 14.2, unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en la letra a) que establece lo siguiente:
"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.".
Se trata de una regla especial de imputación temporal de rentas, frente a las reglas generales establecidas en el apartado 1 de dicho artículo, y para su aplicación se requiere que “…no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial…”, circunstancia que concurre en el caso consultado.
Conforme con lo expuesto, procederá imputar los salarios de tramitación al período impositivo 2012, período en el que adquiere firmeza la sentencia que los reconoce.
Una vez determinada su imputación temporal, por lo que respecta a la posible aplicación de la reducción del 40 por ciento establecida en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, procede señalar que, si bien los salarios de tramitación se perciben en sustitución de los salarios dejados de percibir durante un período de tiempo, al no abarcar, en el presente caso, ese período un plazo superior a dos años ya que la fecha de despido es el 2 de julio de 2009 y el de su reincorporación, provisional, a la empresa es el 15 de junio de 2011 (por tanto, inferior a dos años), según resulta de lo indicado en el escrito de consulta— no les resultará aplicable la referida reducción.
Por lo que se refiere al cálculo de la retención aplicable a los salarios de tramitación, su determinación procede efectuarla (con carácter general) siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, teniendo en cuenta que los salarios de tramitación no tienen por sí mismos la consideración de atrasos, consideración que únicamente procede otorgarles cuando se satisfacen en un período impositivo posterior al de su imputación temporal.
Teniendo en cuenta que el trabajador se encontraba en activo en el momento en el que la sentencia le reconoce el derecho a percibir los salarios de tramitación, la empresa pagadora de los mismos debe proceder a regularizar el tipo de retención de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 87 del RIRPF.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, artículos 14-2, 17-1 y 18-2; Real Decreto 439/2007, Artículos 82 y ss.