Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, derechos de autor, cesión de ex... · DGT V1527-18
Consulta vinculante · V1527-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos por cesión de derechos de explotación de una traducción se califican como rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.2.d) LIRPF, siempre que se ceda el derecho a la explotación. Esta calificación se mantiene incluso tratándose de obra derivada (traducción), equiparándose el traductor al autor originario a efectos de propiedad intelectual. No obstante, si la actividad de traducción supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, la calificación se reconvierte en rendimientos de actividades económicas conforme al artículo 17.3 LIRPF.

Rendimientos del trabajo derechos de autor cesión de explotación obras derivadas (traducción) ordenación de medios de producción rendimientos de actividades económicas

Hechos

La consultante va a realizar una traducción cediendo los derechos de explotación.

Cuestión planteada

Tributación en el IRPF de los rendimientos que se perciban por la cesión de derechos de autor.

Contestación

El texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE del día 22) establece en su artículo 11 —obras derivadas— lo siguiente:

“Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual:

1.º Las traducciones y adaptaciones.

2.º Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.

3.º Los compendios, resúmenes y extractos.

4.º Los arreglos musicales.

5.º Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica”.

Desde esta configuración de las traducciones como objeto de propiedad intelectual, se plantea por la consultante la calificación en Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos a percibir por la cesión de derechos de explotación de una traducción que va a realizar.

Los rendimientos correspondientes a la cesión de derechos de autor, en cuanto rendimientos de la propiedad intelectual, pueden tener para sus autores (concepto en el que procede incluir aquí a los traductores) una doble calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que pueden considerarse rendimientos del trabajo o de actividades profesionales.

Respecto a la primera de las posibles calificaciones que pueden tener estos rendimientos, el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.

Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de estos rendimientos, el artículo 95.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”. Añadiendo además que “cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales”.

Conforme con estas calificaciones normativas, la contraprestación que pueda percibir la consultante por la cesión de derechos de propiedad intelectual de la traducción a realizar tendrá la consideración de rendimiento del trabajo. La excepción a esta calificación vendría dada por el hecho de que la traducción se efectuase en el ámbito del ejercicio de una actividad económica (profesional) que viniera desarrollando la consultante —circunstancia que no parece concurrir en el presente supuesto—, en cuyo caso la remuneración tendría la consideración de rendimiento de actividad profesional.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 17


Discusión
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