Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos de arrendamiento, retención a cuenta IRPF, i... · DGT V1528-09
Consulta vinculante · V1528-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las rentas derivadas del arrendamiento de inmuebles están sujetas a retención en el IRPF conforme al artículo 75 RIRPF, pero únicamente cuando el inmueble tiene naturaleza urbana según la clasificación catastral del artículo 7 RDLeg 1/2004. Los rendimientos procedentes del arrendamiento de terrenos rústicos quedan excluidos del deber de retención, por no concurrir la condición de inmueble urbano que condiciona la aplicación de la obligación retenedora.

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Hechos

El consultante ha cedido en arrendamiento un terreno rústico de su propiedad a una empresa de telefonía para la instalación de equipamiento de telecomunicaciones.

Cuestión planteada

Sometimiento a retención de las rentas satisfechas.

Contestación

En desarrollo del artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), determina cuales son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, incluyendo entre las mismas, independientemente de su calificación:

“Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.

A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento”.

Por tanto, la cuestión se concreta en determinar cuáles son los inmuebles que tienen la consideración de urbanos. Para ello se hace preciso recurrir a la distinción que entre inmuebles de naturaleza urbana e inmuebles de naturaleza rústica se contiene en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, según el cual:

“1. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo.

2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana el clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano; los terrenos que tengan la consideración de urbanizables según el planeamiento y estén incluidos en sectores, así como el resto del suelo clasificado como urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle, y el que reúna las características contenidas en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Tendrán la misma consideración aquellos suelos en los que puedan ejercerse facultades urbanísticas equivalentes a los anteriores según la legislación autonómica.

Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que integre los bienes inmuebles de características especiales.

3. Se entiende por suelo de naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales.

(…).”

Por tanto, si el terreno alquilado tiene la naturaleza de rústico, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, no existirá obligación de practicar retención sobre las rentas satisfechas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 99

RIRPF RD 439/2007, art. 75


Discusión
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