Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos de actividades económicas cesadas, correlaci... · DGT V1528-12
Consulta vinculante · V1528-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización y gastos de defensa derivados del litigio por participación indirecta en un proyecto profesional mantienen naturaleza de rendimientos netos de actividad económica (aunque cesada), siendo deducibles los gastos acreditados como correlacionados con los ingresos y necesarios para su obtención; la participación indirecta del consultante en ambas partidas requiere prueba conforme a los medios de Derecho admitidos, condicionando la cuantificación del rendimiento neto a esa acreditación.

Rendimientos de actividades económicas cesadas correlación ingresos-gastos deducibilidad de gastos de defensa jurídica participación indirecta carga de prueba.

Hechos

En 2004 el consultante desarrollaba la actividad profesional de arquitecto. En ese año, él y otros dos compañeros participan en un concurso para una edificación promovido por una entidad local, si bien el proyecto se presentó sólo a nombre de uno de los tres, teniendo previsto facturarse entre ellos los diversos trabajos realizados. El proyecto presentado resultó ganador pero el ayuntamiento no lo llevó a a cabo, por lo que se presentó una demanda judicial contra el ayuntamiento, demanda evidentemente presentada por el arquitecto que figuraba como ganador del concurso. Estimada la demanda en primera instancia, actualmente la sentencia se encuentra recurrida por el ayuntamiento.

Cuestión planteada

Teniendo en cuenta que el consultante ya no trabaja por cuenta propia, se pregunta cómo puede tratar su participación en la indemnización y en los gastos de abogado.

Contestación

Desde la consideración inicial de que el consultante ejerció en su momento una actividad profesional en estimación directa y que como consecuencia de ese ejercicio se le pueden producir en un período impositivo en el que ya no se desarrolla la actividad ingresos y gastos relacionados con la misma, el asunto que se plantea es el tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las personas físicas de esos ingresos y gastos.

A efectos de la tributación por el IRPF, el hecho de que el ganador del concurso haya sido exclusivamente uno de los arquitectos comporta que la posible indemnización a que de lugar el procedimiento judicial iniciado le corresponda únicamente a él, así como los gastos de defensa jurídica ocasionados por la reclamación. Ahora bien, el acuerdo realizado previamente entre los tres arquitectos en orden a la elaboración y presentación del proyecto al concurso tendrá también su incidencia en la tributación de los ingresos y gastos a que pueda dar lugar la demanda interpuesta contra el ayuntamiento, comportando que la participación indirecta del consultante en dichos ingresos y gastos tenga su incidencia en la tributación del IRPF del consultante.

La circunstancia de que en el presente caso el consultante ya no venga desarrollando de manera efectiva la actividad profesional no comporta que los ingresos y gastos devengados con posterioridad al cese no mantengan la naturaleza de ingresos y gastos de la actividad, por lo que la incidencia en la liquidación del impuesto lo será a través de la determinación del rendimiento neto de una actividad profesional que, si bien ya no se desarrolla de forma efectiva, puede seguir produciendo (como así parece ocurrir en este supuesto) unos ingresos y unos gastos determinantes de un rendimiento neto.

En este punto, cabe recordar que la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrán considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

Finalmente, procede realizar una última matización, ya que la titularidad de los ingresos y los gastos derivados de la demanda judicial interpuesta contra el ayuntamiento, la participación indirecta del consultante en los mismos deberá acreditarse por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. Lo que nos lleva al artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), donde se dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 28


Discusión
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