Las operaciones consultadas no constituyen entregas intracomunitarias ni están sujetas a IVA en España. Al no iniciarse el transporte desde territorio español (art. 68 LIVA) ni tener destino final en España (art. 15 LIVA), carecen de sujeción tributaria doméstica. La competencia materialmente corresponde a las autoridades fiscales alemanas y holandesas, según el lugar efectivo de realización de las operaciones. No obstante, existe obligación de facturación conforme al art. 164.1.3º LIVA y RD 1619/2012 respecto a operaciones no sujetas que desarrollen los sujetos pasivos.
Hechos
Una empresa española compra de su matriz una maquinaria que se encuentra en Alemania. La vende a otra empresa española y la maquinaria se remite directamente a Rotterdam desde donde se exportará.
Cuestión planteada
- Si hay que liquidar el Impuesto.- Sí es una entrega intracomunitaria.
Contestación
1. – El artículo 68 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece:
“El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:
Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.
Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:
1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.
(...)”.
Tampoco determinan una adquisición intracomunitaria de bienes en nuestro país las operaciones consultadas ya que conforme al artículo 15 de la Ley del Impuesto el destino de las mercancías, transportadas desde otro Estado miembro, deberá ser el territorio de aplicación del Impuesto, cosa que no sucede en el supuesto planteado.
Por lo tanto, no se entienden realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las operaciones objeto de consulta. Estarán sujetas en Alemania y, en su caso, en Holanda, a cuyas autoridades fiscales deberá dirigirse la consultante para obtener respuesta a su consulta al no ser este Centro Directivo competente para pronunciarse sobre hechos imponibles que tienen lugar en otros Estados miembros.
2. – El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”.
El artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo 1, del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), regula los supuestos en que existe la obligación de expedir factura, estableciendo en su apartado 1 lo siguiente:
“1. De acuerdo con el artículo 164.uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido”.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 68. Ley 37/1992 art. Real Decreto 1496/2003-Art-2-6