El vehículo clasificado como turismo (código 10) no accede a la exclusión del artículo 65.1.a).9º LIEDMT, que se limita a furgones y furgonetas de uso múltiple con altura superior a 1.800 mm. Su designación como vehículo escolar (código de utilización 03) no modifica su naturaleza jurídica de turismo ni lo convierte en furgoneta, por lo que su matriculación definitiva en España está sujeta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Hechos
Un vehículo clasificado en un principio como vehículo mixto adaptable "3100" en la ficha técnica original, cambia de clasificación pasando a la categoría de turismo "1003", según consta en la documentación aportada por el consultante.
Cuestión planteada
Sujeción al impuesto.
Contestación
1º. El artículo 65.1. a) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales, establece:
"1. Estarán sujetas al impuesto:
a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos automóviles nuevos o usados, accionados a motor para circular por vías y terrenos públicos, con excepción de:
… …
9º) Los furgones y furgonetas de uso múltiple cuya altura total sobre el suelo sea superior a 1.800 milímetros que no sean vehículos tipo "jeep" o todo terreno."
2º. Del análisis de la documentación aportada por el consultante se aprecia que el modelo objeto de consulta tenía en principio asignada la clasificación “3100” en la tarjeta de inspección técnica del vehículo. Posteriormente dicho vehículo ha sido clasificado en la “1003”, como consta en la ficha técnica aportada por el consultante, en la que los dos primeros dígitos corresponden a la clasificación por criterios de construcción, cuya definición según el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de Vehículos es “10 Turismo: Automóvil distinto de la motocicleta, especialmente concebido y construido para el transporte de personas y con capacidad hasta 9 plazas, incluido el conductor.”. Y los dos últimos dígitos corresponden a la clasificación por criterios de utilización asignada por el importador o fabricante, cuya definición según el Real Decreto citado anteriormente es “03 Escolar: Vehículo destinado exclusivamente para el transporte de escolares.”
3º. A la vista de los preceptos legales transcritos y de la documentación aportada por el consultante, se desprende que el modelo objeto de consulta clasificado como vehículo de turismo, no podrá acogerse al supuesto de no sujeción establecido en el artículo 65.1. a) 9º de la Ley 38/1992, al no ser un vehículo mixto adaptable y, en consecuencia, su matriculación estará sujeta y no exenta del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 65-1