La deducción por inversión en vivienda habitual se determina en función de la titularidad de los fondos empleados en la amortización del préstamo hipotecario, independientemente de la cuenta desde la que se realice el pago. Las cantidades satisfechas con dinero ganancial antes de las capitulaciones matrimoniales son deducibles por mitad entre ambos cónyuges; las pagadas con fondos privativos del cónyuge propietario tras las capitulaciones son deducibles íntegramente por éste, siendo indiferente que se carguen en cuenta conjunta si existe prueba de la financiación privativa.
Hechos
Vivienda habitual adquirida con carácter ganancial en septiembre de 2006, para cuya adquisición obtuvieron un préstamo hipotecario que se paga desde una cuenta de titularidad conjunta. En junio de 2010 se realizan capitulaciones matrimoniales y liquidación de bienes gananciales, adjudicándose la vivienda y el correspondiente préstamo pendiente a uno de los cónyuges. Comunicada a la entidad bancaria dicha situación, ésta comunica que para que figure en el préstamo un único responsable aplicará un tipo de interés superior. Siendo así, la entidad bancaria continúa considerando prestatarios a ambos cónyuges.
Cuestión planteada
- Si las cantidades satisfechas (desde 1 de enero de 2010 hasta la firma de la escritura de capitulaciones matrimoniales) por el préstamo hipotecario (capital e intereses) empleado exclusivamente en la adquisición de la vivienda, y que han sido pagadas con dinero ganancial, pueden deducírselas por mitad cada cónyuge.
- Si las cantidades satisfechas por dicho préstamo, a partir de la firma de la escritura de capitulaciones matrimoniales, y que han sido abonadas con dinero privativo del cónyuge adjudicatario de la vivienda aunque se cargan en una cuenta de titularidad conjunta, puede deducírselas íntegramente el cónyuge propietario de la vivienda.
Contestación
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, desarrollándose en los artículos 54 a 57 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos.
En relación con la formación de la base de deducción, el artículo 68.1 1º de la LIRPF dispone que “la base de la deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. (…).”
Cuando en la inversión se utilice financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses.
El concepto de vivienda habitual a efectos de la consolidación de las deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación, así como de la exención por reinversión en vivienda habitual, se recoge en el artículo 68.1.3º de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 54 del RIRPF, que considera como tal, con carácter general, “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”, salvo fallecimiento del contribuyente o concurrencia de las circunstancias que exijan el cambio de domicilio referidas en el apartado 1 de dicho artículo. Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual del contribuyente desde su adquisición, “debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras”.
Conforme con tal regulación, cabe afirmar que el beneficio fiscal por inversiones destinadas a la adquisición de la vivienda habitual está ligado a la titularidad, aunque sea compartida, del pleno dominio del inmueble, circunstancia que, en el presente caso, concurriría en ambos cónyuges hasta la fecha de otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de bienes gananciales, adjudicando a uno sólo de ellos la propiedad de la vivienda. En consecuencia, de cumplir los demás requisitos legalmente establecidos para su aplicación, cada cónyuge podrá practicar la deducción por la mitad de las cantidades satisfechas, entre el 1 de enero de 2010 y hasta la fecha de la referida escritura de capitulaciones y liquidación de gananciales, en concepto de capital e intereses de la financiación ajena empleada en la adquisición de la vivienda, cantidades que, según se manifiesta, han sido pagadas con cargo a fondos gananciales.
A partir de la fecha de escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de los bienes gananciales, en virtud de la cual se adjudica la propiedad de la vivienda a un cónyuge, sólo éste tendrá derecho a aplicar la deducción por las cantidades que satisfaga, en cada período impositivo, en concepto de la adquisición de su vivienda habitual, en los términos y condiciones que establece la normativa del Impuesto.
En el presente caso, en la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de bienes gananciales, de fecha 30 de junio de 2010, consta que, para pago del haber de la sociedad legal de gananciales que a cada uno le corresponde, a la consultante se le adjudica, entre otros bienes, la plena propiedad de la referida vivienda y el préstamo inventariado con el número 6 (préstamo para la adquisición de la vivienda). Asimismo, la consultante manifiesta que, desde 1 de julio de 2010, las cantidades destinadas al pago del préstamo lo han sido con cargo a sus fondos privativos aunque la cuenta donde se cargan las cuotas del préstamo es de titularidad conjunta de ambos.
En consecuencia, la consultante podrá aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual, siempre que cumpla los requisitos establecidos en la normativa para su aplicación, por las cantidades que satisfaga con sus fondos privativos, a partir de 1 de julio de 2010, en concepto de capital e intereses del referido préstamo hipotecario. Al tener origen los fondos en una cuenta de titularidad indistinta, la consultante deberá poder acreditar suficientemente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), mediante cualquier medio de prueba válido en Derecho, el carácter privativo de tales fondos empleados para el pago del préstamo. La valoración de las pruebas aportadas corresponderá a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 68-1; RIRPF, RD 439/2007, Art. 54.