Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, gastos deducibles, defensa jurí... · DGT V1530-08
Consulta vinculante · V1530-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los gastos de defensa jurídica derivados de desacuerdos con la Seguridad Social o el empleador son deducibles del rendimiento íntegro del trabajo conforme al artículo 19.2.e) LIRPF, con límite de 300 euros anuales, sin necesidad de existencia de pleito formal. La imputación temporal sigue la regla general del artículo 14.1 LIRPF: los gastos se deducen en el período impositivo en que se devenguen, no necesariamente cuando se satisfagan, por lo que los honorarios de abogado de 2007 se imputan a 2007 y los de 2008 a 2008, independientemente del momento del pago.

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Hechos

En 2007, el consultante ha contratado y pagado los servicios de un abogado para formular alegaciones y luego reclamación previa en vía administrativa ante la Tesorería General de la Seguridad Social, en relación con una reducción del importe de la prestación familiar por hijo a cargo que tiene reconocida, y también para reclamar a su empresa el reconocimiento de unos atrasos y la aplicación de unos pluses salariales. Por esta última reclamación se ha llegado a un acuerdo con la empresa sin necesidad de actuaciones judiciales; en cambio, la reclamación a la Tesorería ha sido desestimada y se ha recurrido en 2008 ante la Jurisdicción de lo Social.

Cuestión planteada

Deducibilidad, de los rendimientos íntegros del trabajo, de los gastos de abogado satisfechos en 2007 y de los que se satisfagan en 2008.

Contestación

Partiendo de la consideración de rendimientos del trabajo que procede otorgar a la prestación familiar por hijo a cargo reconocida por la Seguridad Social (en aplicación del artículo 17.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, BOE del día 29), prestación —a su vez— amparada por la exención establecida en el artículo 7, h) de la misma ley, que se refiere —entre otras— a las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, es decir, las prestaciones familiares por hijo a cargo, el asunto que se plantea se delimita en torno a la inclusión de los gastos objeto de consulta entre los que tienen la consideración de deducibles para la determinación del rendimiento neto del trabajo. A este respecto, el artículo 19 de la Ley del Impuesto determina lo siguiente:

“1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.

2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

(…)

e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales”.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo e) anterior no es necesario que exista un pleito o procedimiento judicial, las intervenciones del abogado que asiste al consultante en sus reclamaciones ante la Tesorería General de la Seguridad Social y ante la empresa para la que trabaja constituyen actos de defensa jurídica correspondientes a desacuerdos o disconformidades entre el consultante y las personas de las que percibe los rendimientos del trabajo, por lo que los honorarios del abogado por tales intervenciones se consideran incluidos en el concepto de gasto que recoge el artículo 19.2, e), respetando el límite de 300 euros anuales.

Finalmente, respecto a la imputación temporal de estos gastos, su consideración de deducibles de los prendimientos íntegros del trabajo nos lleva a la regla general de imputación que al respecto establece el artículo 14.1 de la Ley del Impuesto:

“Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

(…)”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 19


Discusión
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