Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IRNR, renta de servicios, utilización en territorio españ... · DGT V1530-14
Consulta vinculante · V1530-14
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios prestados por la entidad dominicana a la consultante española quedan sujetos a tributación en España conforme al artículo 13.1.b).2.º TRLIRNR, en la medida en que sean utilizados en territorio español (prestaciones de asistencia técnica, apoyo a gestión o equivalentes al negocio de remesas). La circunstancia de que el proveedor sea no residente sin establecimiento permanente en España no exime de sujeción al IRNR si la prestación se utiliza en la actividad económica realizada en territorio español; la tributación alcanza solo a la parte del servicio que efectivamente sirva a la actividad española.

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Hechos

La sociedad española consultante tiene por objeto exclusivo la actividad de remesas de trabajadores inmigrantes en España a sus familiares en el extranjero.

La consultante contrata un banco en la República Dominicana, que a su vez remite los fondos a sus destinatarios en cualquier lugar de Iberoamérica a traves de otros corresponsales en esos países de destino final.

Cuestión planteada

Si el pago de los servicios prestados a la consultante española por el banco y el resto de empresas subcontratadas en cada país está sujeto a tributación en España.

Contestación

Se trata de una empresa española que contrata prestaciones de servicios de una entidad residente en la República Dominicana. En la actualidad no existe un Convenio para evitar la Doble imposición firmado entre España y la República Dominicana, por lo tanto se analizará la tributación exclusivamente desde la perspectiva de la Ley interna.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.b) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, se consideran rentas obtenidas en territorio español:

“b)    Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente situado en territorio español, cuando no resulte de aplicación otro párrafo de este artículo, en los siguientes casos:

1.º    Cuando las actividades económicas sean realizadas en territorio español. No se considerarán obtenidos en territorio español los rendimientos derivados de la instalación o montaje de maquinaria o instalaciones procedentes del extranjero cuando tales operaciones se realicen por el proveedor de la maquinaria o instalaciones, y su importe no exceda del 20 por ciento del precio de adquisición de dichos elementos.

2.º    Cuando se trate de prestaciones de servicios utilizadas en territorio español, en particular las referidas a la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica o apoyo a la gestión. Se entenderán utilizadas en territorio español aquellas que sirvan a actividades económicas realizadas en territorio español o se refieran a bienes situados en éste. Cuando tales prestaciones sirvan parcialmente a actividades económicas realizadas en territorio español, se considerarán obtenidas en España sólo por la parte que sirva a la actividad desarrollada en España.”

De acuerdo con lo dispuesto en este artículo, quedan sujetas, en general, las actividades económicas realizadas en territorio español. En segundo lugar, cuando se trate de prestaciones de servicios, aunque no estén realizadas en territorio español, se gravarán en España cuando sean utilizadas en el citado territorio, único caso en el que estos rendimientos se entienden obtenidos en España.

La actividad realizada por la consultante en España es el envío de remesas familiares al extranjero, que solicitan desde España sus clientes, inmigrantes residentes en España que remiten dinero a sus familiares en el extranjero.

Si una entidad española, la consultante, contrata la prestación de cualquier servicio, siempre pretende que sirva a sus intereses, de otra forma podría ponerse en duda incluso su deducibilidad. Pero no puede tomarse su actividad como un todo, pues nos obligaría a considerar sometidos a tributación en España todos los servicios cuando se prestan a empresas o profesionales españoles.

Se debe entonces concretar, en primer lugar, si el servicio prestado por la entidad financiera no residente sirve a una parte concreta de la actividad de la consultante a la que está especialmente dirigido el servicio prestado y dónde se realiza la misma.

La renta satisfecha por la prestación de servicios del banco no residente, utilizada por la consultante para realizar su actividad principal en España, de contratación de envío de remesas desde España al extranjero (independientemente de si los clientes son residentes en España o no) debe considerarse rendimiento obtenido en España, luego la renta satisfecha al citado banco subcontratado puede considerarse utilizada en territorio español y estaría sujeta al Impuesto.

En concreto, la actividad principal de la consultante es la prestación de servicios en España. El servicio es la realización de transferencias bancarias desde España al extranjero, independientemente de la residencia del cliente. Se debe tener en cuenta que el destinatario del servicio es el que contrata la remesa, para realizar la transferencia de sus fondos desde España al extranjero, no el beneficiario último de la remesa.

Se considera que la sociedad consultante tiene la actividad de prestación de servicios en España y a esa actividad sirve la prestación de servicios que contrata en la República Dominicana. Los clientes contratan a la consultante en España para que realice una transferencia de fondos al extranjero. La consultante contrata con un banco en la República Dominicana para que proceda a remitir los fondos al extranjero, para que realice la actividad principal para la que fue contratada.

Se trata de una prestación de servicios, la realizada por el banco dominicano subcontratado en el extranjero, que se utiliza en España por la consultante para realizar la prestación de servicios en que consiste su actividad principal, que se realiza en España, luego sujeta en España.

Por lo tanto, el servicio prestado desde el extranjero sirve a la actividad de la consultante de proporcionar el servicio de transferencias desde España, realizada en territorio español para el destinatario final del servicio, que son las personas que contratan con la empresa española el reparto de los fondos desde España al extranjero. En este sentido, se consideran sujetos al impuesto español los servicios contratados objeto de consulta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRNR RD Leg 5/2004, art. 13


Discusión
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