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Consulta vinculante · V1531-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El Ayuntamiento, como destinatario y propietario legal de la obra de construcción del emisario, es el obligado a soportar la repercusión del IVA y, consecuentemente, el legitimado para ejercer el derecho de deducción sobre las cuotas soportadas. Los propietarios de los polígonos industriales que financian la obra carecen de legitimación deductiva por no concurrir en ellos la condición de sujeto pasivo en la operación gravada, no siendo suficiente la aportación económica para fundamentar ese derecho cuando la posición jurídica de acreedor de la prestación corresponde exclusivamente al Ayuntamiento.

sujeto pasivo destinatario de la operación gravada deducción de cuotas soportadas obligado a soportar la repercusión legitimación deductiva relación jurídica acreedor-deudor

Hechos

El Ayuntamiento consultante, en virtud de un concurso de proyectos y obras, ha adjudicado a una empresa contratista la ejecución de la construcción de un emisario de recogida de aguas fecales y pluviales de todo el tejido industrial del municipio. Los pagos se realizarán por el Ayuntamiento que ha suscrito el correspondiente contrato de ejecución de la obra, si bien la misma será financiada por los propietarios de los polígonos industriales afectados.

Cuestión planteada

Si los propietarios de los polígonos industriales afectados, que son los que van a costear la obra, pueden deducirse el Impuesto soportado en la construcción del emisario de recogida de aguas.

Contestación

1.- En primer lugar, hay que señalar que de la descripción de los hechos se desprende que el destinatario, y propietario, de la obra es el Ayuntamiento consultante, sin perjuicio de que éste preste a determinados habitantes del municipio, que son los que financian la obra, los servicios de recogida de aguas fecales y pluviales.

Según reiterada doctrina de este Centro directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.

Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.

En particular, el apartado 1 del artículo 38 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre de 2003 (BOE de 18) establece lo siguiente:

“Artículo 38. Obligados en las obligaciones entre particulares resultantes del tributo.

(…)

2. Es obligado a soportar la repercusión la persona o entidad a quien, según la ley, se deba repercutir la cuota tributaria, y que, salvo que la ley disponga otra cosa, coincidirá con el destinatario de las operaciones gravadas. El repercutido no está obligado al pago frente a la Administración tributaria pero debe satisfacer al sujeto pasivo el importe de la cuota repercutida”.

En este sentido, el apartado Uno del artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29), establece que:

“Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos”.

De lo expuesto se desprende que el Ayuntamiento es el destinatario de la operación gravada objeto de consulta y, por tanto, será éste el obligado a soportar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que le efectúe la empresa contratista en la correspondiente factura.

El artículo 92. Uno de la Ley del Impuesto señala que:

“Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.(…)”

Por tanto, los propietarios de los polígonos industriales afectados, al no soportar el Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido por la empresa constructora, no lo podrán deducir en ningún caso.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 5, 7, 88-Uno, 92-Uno


Discusión
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