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Consulta vinculante · V1531-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de arrendamiento de equipos electrónicos están sujetos al IVA español cuando el destinatario (empresa arrendataria) tiene su sede de actividad económica, establecimiento permanente o domicilio en territorio de aplicación (Península e Islas Baleares, excluidas Canarias, Ceuta y Melilla), siempre que los servicios tengan por destinatarios esa sede, establecimiento o domicilio. Para arrendatarios domiciliados fuera de dicho territorio, los servicios no estarán sujetos al IVA español salvo que la utilización o explotación efectiva se realice dentro del referido territorio, en cuyo caso aplicará el criterio de localización del artículo 70.2 de la Ley 37/1992.

sujeción al iva arrendamiento de bienes muebles establecimiento permanente territorio de aplicación del impuesto localización de servicios utilización o explotación efectiva

Hechos

La entidad consultante se dedica al alquiler de equipos electrónicos para empresas de distinta domiciliación. En ocasiones es necesario acompañar el servicio de arrendamiento con un servicio técnico de montaje y desmontaje de los equipos alquilados. La actividad de arrendamiento también se puede desarrollar durante congresos o eventos no realizados por la consultante.

Cuestión planteada

Sujeción de los servicios de arrendamiento de equipos electrónicos si éstos se realizan para empresarios con domicilio en la península, Canarias, Ceuta, Melilla, en países comunitarios y fuera de la Comunidad.

Contestación

1. – El artículo 70.uno.5º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto:

“5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:

(…)

j) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los medios de transporte y los contenedores.

(…)”.

Por lo tanto, los servicios de arrendamiento de equipos electrónicos realizados por la consultante, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando la empresa arrendataria, es decir la empresa destinataria del servicio, tenga la sede de su actividad económica, establecimiento permanente o domicilio en el territorio de aplicación del Impuesto, constituido por la Península y las Islas Baleares, no por Canarias, Ceuta y Melilla y los citados servicios tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento o domicilio. En caso contrario, dichos servicios no estarán localizados en territorio de aplicación del impuesto, y por tanto no estarán sujetos al Impuesto sobre el valor Añadido español. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de que, en caso de que la utilización o explotación efectiva de dichos servicios se lleve a cabo dentro del referido territorio de aplicación del Impuesto, los servicios están sujetos al tributos en los términos que establece el artículo 70.dos de la Ley 37/1992.

2. - Como ha señalado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, Rec. p. I-0000, apartado 24).

Los servicios de montaje, puesta en funcionamiento y desmontaje de los equipos objeto de esta consulta no son percibidos como servicios independientes por sus destinatarios, sino como el medio para poder disfrutar en las mejores condiciones el servicio principal de arrendamiento.

En consecuencia, no cabe dar a dichas operaciones un tratamiento distinto del correspondiente a las operaciones principales de arrendamiento efectuadas entre la consultante y sus clientes arrendatarios, debiendo entenderse que, en realidad, se ha realizado una única operación: el arrendamiento del equipo.

3.- No obstante lo dicho anteriormente, en los supuestos en los que los arrendamientos de los equipos electrónicos estuvieran relacionados con la organización o realización de congresos, la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido no sería la antes expuesta.

En efecto, el artículo 70, apartado uno, número 3º, letra a) de la Ley 37/1992, declara que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios de los anteriores.

Por su parte, el artículo 23, apartado 1, segundo párrafo del Reglamento del Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que los servicios de organización de ferias y exposiciones de carácter comercial tendrán la consideración de servicios similares a los comprendidos en el artículo 70.Uno.3º.a) de la Ley 37/1992.

En relación con la delimitación de los servicios accesorios de los de organización de ferias, congresos o exposiciones comerciales, conviene tener en cuenta lo señalado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia de 26 de septiembre de 1996, Dudda, en el asunto C-327/94, de acuerdo con ella:

"27. (...) se deben considerar como prestaciones de servicios accesorias de una actividad, en particular, artística o recreativa, todas las prestaciones que, sin constituir por sí mismas una actividad de este tipo, son una condición necesaria para su realización.

28. Se trata pues, de prestaciones que son accesorias de la actividad principal considerada objetivamente, con independencia de la persona que las realiza".

El apartado 31 de la misma Sentencia concluye:

"31. De lo que antecede resulta que, cuando la prestación de un servicio de sonorización de una manifestación artística o recreativa constituye una condición necesaria para la realización de esta manifestación, debe considerarse como una prestación accesoria a efectos del primer guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 9 de la Sexta Directiva".

Por tanto, la aplicación de este concepto de lo accesorio en relación con el artículo 9.2.c) de la Sexta directiva ó 70.Uno.3º.a) de la Ley 37/1992 conduce a la conclusión de que tanto el alquiler de equipos electrónicos como los servicios técnicos objeto de consulta han de considerarse como servicios accesorios a los que se prestan por parte de los organizadores de ferias, congresos o exposiciones comerciales.

En consecuencia, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español los servicios de alquiler de equipos electrónicos así como los servicios técnicos objeto de consulta que se presten materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto (Península e Islas Baleares), con ocasión de congresos celebrados en dicho territorio y con independencia de donde esté domiciliado o establecido el destinatario de los citados servicios.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 70-Uno-3º y 5º


Discusión
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