La renta del investigador español que se desplaza a Grecia para realizar investigaciones en un centro de estudios superiores goza de exención en el Estado de la fuente (Grecia) conforme al artículo 20.1 del Convenio Hispano-Griego, siempre que: (i) la investigación se realice en interés público (no particular); (ii) el período no supere dos años desde la primera visita; (iii) se ejerza en una institución universitaria o de investigación análoga. La exención no es absoluta respecto a España, que mantiene potestad tributaria sobre sus residentes.
Hechos
El consultante comenzó a trabajar en el 1 de abril de 2014 en un centro de investigación y enseñanza posgrado sin ánimo de lucro en Peania (Grecia) con la finalidad de dedicarse a la investigación posdoctoral en dos proyectos europeos del programa marco 7 ITC-FP7, mediante un contrato inicial de seis meses prorrogable.
Cuestión planteada
Aplicación del artículo 20, relativo a profesores e investigadores, del Convenio Hispano-Griego para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Contestación
De acuerdo con el texto de la consulta, el consultante, previamente residente en España, comenzará a trabajar el 1 de abril de 2014 en un centro de investigación y enseñanza de posgrado sin ánimo de lucro en Peania (Grecia) para participar como investigador en dos proyectos europeos del programa marco 7, ITC-FP7, a través de un contrato inicial de seis meses que probablemente se prorrogará con dicho centro. Al tratarse de un residente en España que va a desplazarse a Grecia con el fin de obtener rentas en dicho país, habrá que aplicar Convenio entre el Reino de España y la República Helénica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 4 de diciembre de 2000. (“Boletín Oficial del Estado” de 2 octubre de 2002).
El artículo 20 del Convenio Hispano-Griego, relativo a profesores e investigadores, establece:
“1. Las remuneraciones que obtenga un residente de un Estado contratante por la realización de estudios o investigaciones de nivel superior o por motivos de enseñanza en una institución universitaria, instituto de investigación u otra institución similar de estudios superiores en el otro Estado contratante, durante un período que no exceda de dos años desde la fecha de su primera visita a tal efecto, estarán exentas de gravamen en dicho Estado.
2. Las disposiciones del apartado 1 de este artículo no se aplican a las rentas derivadas de la investigación si tal investigación no se ejerce en interés público, sino en interés particular de persona o personas privadas.
3. Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.”
De acuerdo con este precepto, la renta percibida por el consultante residente en España antes de trasladarse a Grecia no puede someterse a tributación en Grecia en la medida que la finalidad principal sea dedicarse a la investigación, en un centro de investigación y enseñanza posgrado en Atenas y, siempre que sea por un plazo máximo de dos años y que tal investigación se ejerza en interés público.
En la medida que estas circunstancias concurren en el caso concreto, el mencionado artículo 20 del Convenio Hispano-Griego resulta de aplicación.
No obstante, el citado precepto no prejuzga la residencia fiscal del contribuyente, que se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Grecia, cuyo apartado primero dispone:
“1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.
(…)”
De acuerdo con lo anterior, se atenderá a la legislación de cada uno de los Estados para determinar la residencia de los trabajadores. Por lo tanto, será residente en España y contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la medida en que concurran en el consultante las circunstancias del artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (B.O.E. de 29 de noviembre).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Artículo 20 del Convenio Hispano-Griego