La DGT confirma que para las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local (vías públicas para conducción de energía eléctrica), la base imponible debe determinarse exclusivamente sobre los ingresos procedentes del suministro de energía eléctrica, excluyendo los servicios de valor añadido complementarios, con independencia de la forma de contratación o facturación conjunta. La aplicación del artículo 24.1.b) TRLRHL, referido a servicios públicos prestados, no abarca los servicios adicionionales de naturaleza comercial desvinculados de la utilización del dominio público.
Hechos
La entidad consultante pertenece a un grupo de sociedades del sector energético. Tiene por objeto social la entrega de bienes y prestación de servicios que se conocen como servicios de valor añadido, relacionados con los servicios energéticos (venta e instalación de equipos de climatización; revisión, inspección, mantenimiento y reparación de los equipos; gestión de equipos, venta e instalación de placas fotovoltaicas, estudios de eficiencia energética, intermediación en contratos de seguros de riesgo de impagos). Se plantea la realización de una nueva actividad: el suministro de energía eléctrica.
Cuestión planteada
En el caso de que a un mismo cliente se le preste el servicio de suministro de energía eléctrica y adicionalmente cualquiera de los servicios de valor añadido indicados, si a efectos de la determinación de la cuantía de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local constituido por el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, deben computarse únicamente los ingresos procedentes del servicio de suministro de energía eléctrica y en ningún caso los ingresos procedentes de los servicios de valor añadido. Todo ello, con independencia de que ambos tipos de servicios puedan contratarse de forma conjunta o separada y de que la facturación de los mismos se realice de forma conjunta o separada.
Contestación
El artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, faculta a las entidades locales para el establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
El apartado 1 de dicho artículo 20 señala que, en todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
El apartado 3 del artículo 20 del TRLRHL enumera una serie de supuestos por los que las entidades locales podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, entre los que las letras e) y k) disponen:
“e) Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local.”.
“k) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre ellos.”.
Respecto de esta modalidad de tasas (la de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local), el artículo 23 del TRLRHL establece que son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, “que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta ley.”.
El artículo 24 del TRLRHL regula en su apartado 1 las reglas para la determinación del importe de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, conteniendo una regla general en la letra a) y dos reglas especiales en las letras b) y c), en los siguientes términos:
“1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de utilidad derivada.
b) Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.
c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.
A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.
No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.
Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a éstas.
A efecto de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por ésta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.
No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1ª. ó 2.ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.
Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.
El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere este párrafo c).
Las tasas reguladas en este párrafo c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta ley, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.”.
Por tanto, el artículo 24 del TRLRHL en su apartado 1 establece tres métodos distintos para la determinación del importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local:
- Una regla general en la letra a), que resulta de aplicación en todos aquellos casos en los que no se aplique una de las reglas especiales contenidas en las otras dos letras, y en la que el importe de la tasa se determina tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento en el supuesto de que los bienes afectados no fuesen de dominio público.
- Una primera regla especial en la letra b), que resulta de aplicación en aquellos casos en que se utilicen procedimientos de licitación pública, y en la que el importe de la tasa estará determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.
- Una segunda regla especial en la letra c), aplicable en aquellos casos en los que se trate de la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales y que sea realizado por empresas explotadoras de servicios de suministro de interés general o que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario del municipio, y en la que el importe de la tasa será el 1,5 por ciento de los ingresos brutos de la facturación que obtengan anualmente dichas empresas en el término municipal.
La aplicación de la regla especial del artículo 24.1.c) del TRLRHL requiere de la concurrencia simultánea de las siguientes circunstancias:
a) Que se ocupe el suelo, subsuelo o vuelo de dominio público municipal.
b) Que el obligado al pago de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local sea una empresa explotadora de servicios de suministros y no cualquier otra clase de persona o entidad.
c) Que dicha empresa preste sus servicios de suministro a la generalidad del vecindario o, cuando menos, a una parte importante del mismo. Debe significarse a este respecto que el término vecindario utilizado por el legislador debe ser entendido, ante la falta de precisión en esta cuestión del precepto objeto de análisis, como comprensivo de toda clase de personas físicas o jurídicas con independencia de su naturaleza pública o privada y de la actividad a que se dediquen.
d) Que la directa y efectiva prestación de los servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario se realice utilizando las redes, conducciones, canalizaciones o demás infraestructuras que precisamente son las que dan lugar a la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.
La regla especial del artículo 24.1.c) del TRLRHL se sustancia en la determinación del importe de la tasa a abonar por las empresas explotadoras de servicios de suministro aplicando, en todo caso, el 1,5 por ciento a los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.
De lo establecido en el artículo 24.1.c) del TRLRHL se determina que:
1º.- Son ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal, aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.
El concepto legal de ingresos brutos comprende todos los ingresos que puedan y, en su caso, deban percibir las empresas que presten el servicio considerado en cada caso, conforme a la legislación que lo regule; y ello, en todo caso y sin exclusión de ninguna clase, es decir, de ningún ingreso o concepto que según dicha legislación sectorial deban percibir las empresas y abonar los consumidores para o por la prestación del servicio de suministro.
2º.- En consonancia con lo anterior, por no ser imputables a las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, no se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos:
- los impuestos indirectos que graven los servicios prestados
- ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa.
3º.- Asimismo, al considerarse imputables a la entidad explotadora las cantidades satisfechas por otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas, estas cantidades se incluyen en los ingresos de facturación, si bien, esas empresas explotadoras que empleen red ajena deducirán esas cantidades satisfechas a la hora de cuantificar la cuota de la tasa.
Por último, y por lo que se refiere a la no inclusión, entre los ingresos brutos procedentes de la facturación por los servicios prestados en cada término municipal, de cantidades ingresadas en concepto de partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad sujeto pasivo de la tasa, esta tendrá que probar por cuenta de quien cobra esas partidas o cantidades cobradas y el importe por el que no constituyan las mismas ingreso propio.
A efectos de la cuantificación de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local mediante su régimen especial, solamente deben imputarse los ingresos brutos procedentes de los servicios que se presten mediante la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales que, como se ha dicho, es la justificación de la exigencia de la tasa.
Así, a título aclaratorio, cabe señalar lo siguiente:
a) Forman parte de los ingresos brutos de facturación a estos efectos las cantidades facturadas a los usuarios por el arrendamiento y conservación, tanto de los aparatos de medición, equipos o instalaciones que sean propiedad de la misma empresa suministradora, como de la conservación de los que sean propiedad de los usuarios utilizados para prestar servicios, así como por la puesta en marcha, conexión, desconexión, verificación y sustitución de uno y otros.
b) También deben integrarse en el concepto de ingresos brutos de facturación las facturaciones por derechos de acometida, extensión, enganche y verificación.
c) Igualmente se integrarán en el concepto de ingresos brutos las cantidades facturadas a los usuarios por los suministros efectivamente realizados computando el importe realmente facturado.
d) Los suministros gratuitos a terceros no se computan al no representar ingreso de cantidad alguna. Por el mismo motivo no se computa el importe de los consumos propios de la empresa suministradora.
e) No se computarán los ingresos que no procedan de la facturación realizada en el término municipal por servicios que constituyan la actividad propia de la empresa suministradora.
f) Los ingresos brutos de facturación se minorarán en las partidas correspondientes a importes indebidamente facturados por error y que hayan sido objeto de rectificación o anulación.
g) Por último, no formarán parte del concepto de ingresos brutos de facturación las cantidades que no puedan ser consideradas como ingresos de las empresas suministradoras, sino que son cantidades cobradas por cuenta de terceros, ni las cuotas de aquellos tributos indirectos que graven los suministros realizados y respecto de los cuales la empresa suministradora que legalmente los repercute y cobra a los usuarios, es sujeto pasivo por lo que debe proceder a su ingreso en la Administración pública exactora.
Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, resulta que la consultante viene realizando la siguiente actividad de entrega de bienes y prestación de servicios:
-Venta e instalación de equipos de climatización (calderas, termos, equipos de aire acondicionado, etc.) al usuario final. En la mayoría de los casos incluye la instalación de dichos equipos en el domicilio del usuario.
-Revisión, inspección, mantenimiento y reparación de los equipos anteriores.
-Gestión integral de equipos: en este caso no hay una venta de equipos sino la instalación de estos equipos de climatización en el domicilio del cliente, ocupándose la consultante de mantener, gestionar y operar el equipo en todo momento. Se trata de grandes clientes que necesitan mantener un servicio energético en sus instalaciones.
-Venta e instalación de placas fotovoltaicas: servicio similar al de venta e instalación de equipos de climatización. Se instalan las placas fotovoltaicas en el domicilio o instalaciones del cliente para la autoproducción de energía eléctrica.
-Estudios de eficiencia energética: prestación de asesoramiento al cliente en el que, en base a los datos de consumo energético del mismo, se proponen nuevos productos o equipos que mejor se ajusten a sus necesidades.
-Intermediación en la contratación de seguros de riesgo de impagos, actuando la consultante como intermediaria entre el cliente y la compañía aseguradora, a cambio de una comisión.
Ahora la consultante va a iniciar la actividad de explotación del servicio de suministro de energía eléctrica, por lo que estará sujeta a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, resultándole de aplicación la regla del artículo 24.1.c) del TRLRHL para la determinación del importe de la tasa, consistente en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtenga anualmente en cada término municipal.
A efectos de la cuantificación de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local mediante su régimen especial, solamente deben imputarse los ingresos brutos procedentes de los servicios que se presten mediante la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.
Son ingresos brutos procedentes de la facturación que la consultante obtenga anualmente en cada término municipal aquellos que, siendo imputables a la misma, hayan sido obtenidos por ella como contraprestación por los servicios de suministros de energía eléctrica prestados en cada término municipal.
Por tanto, y por no ser ingresos procedentes del servicio de suministro de energía eléctrica, no se incluirán en el cómputo de los ingresos brutos de la facturación a efectos de la determinación de la cuantía de la tasa, los ingresos obtenidos por la consultante por las entregas de bienes o prestaciones de servicios que venía realizando hasta este momento, y que se han enumerado anteriormente. Y todo ello con independencia de que estas entregas de bienes y prestaciones de servicio se hagan a los mismos o diferentes clientes a los que se presta el servicio de suministro de energía eléctrica.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLRHL RD Leg. 2/2004 Artículos 20, 24.