La entrega de madera realizada por la consultante en Hispanoamérica no genera sujeción al IVA español. Al no concurrir entrada física de mercancías en territorio español, no se devenga el hecho imponible de importación; además, la operación de compraventa ejecutada íntegramente fuera del territorio de aplicación del impuesto queda excluida del gravamen conforme al artículo 68 de la Ley 37/1992. Por tanto, no procede la repercusión de IVA en la factura emitida al cliente español.
Hechos
La consultante es una sociedad española dedicada a la comercialización de madera al por mayor, que adquiere madera en Hispanoamérica para introducirla y venderla en España con su correspondiente Impuesto sobre el valor Añadido. No obstante, en ocasiones realiza también operaciones peculiares de forma que una vez adquirida la madera en Hispanoamérica la vende a su cliente, y éste por su cuenta la pone a disposición de su cliente en China, sin que la madera pase por territorio español.
Cuestión planteada
Si en la factura que la consultante emita a su empresa - cliente establecida en España, a la cual ha entregado la madera en Hispanoamérica, se ha de repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido español.
Contestación
1.- El artículo 17 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) configura el hecho imponible importación, de la siguiente forma:
“Estarán sujetas al impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador.”
Por su parte, el artículo 18 nos da el concepto de importaciones de bienes a efectos del Impuesto, estableciendo en su apartado Uno.1º que tendrá la consideración de tal:
“La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.”
La sociedad consultante establecida en territorio de aplicación del impuesto, en el caso consultado realiza una compra de madera fuera de territorio de aplicación del impuesto vendiéndola también fuera del mismo. No teniendo lugar la entrada física de las mercancías en territorio de aplicación del Impuesto, no se produce el devengo del Impuesto del hecho imponible importación.
En cuanto a la entrega de madera realizada por la consultante en Hispanoamérica, estamos ante una operación de compra-venta realizada fuera del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español (artículo 68 de la Ley 37/1992), por lo que éste no gravará la citada operación.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 17, 18