Los asientos de transición contable por conversión de moneda extranjera no generan efectos fiscales autónomos; el impacto fiscal se produce exclusivamente en la realización efectiva de las diferencias de conversión. Previamente, debe determinarse la moneda funcional de la sociedad conforme a NRV 11ª del PGC, presumiendo el euro para entidades domiciliadas en España salvo prueba en contrario. Para holdings con participadas en el extranjero, la identificación de la moneda funcional debe recondarse a los flujos de efectivo generados por las filiales, ya que la moneda funcional es aquella en la que la entidad no soporta riesgo de cambio y donde genera la mayor parte de su efectivo.
Hechos
La entidad consultante es una holding, de la que dependen directamente sociedades del sector energético domiciliadas en Argentina y Colombia. Está acogida al régimen de entidades de tenencia de valores extranjeros, siendo su moneda funcional el dólar estadounidense, ya que opera en el comercio del petróleo, mercado que se gestiona en dólares, las participaciones de la entidad se encuentran, fundamentalmente, en varios países de Sudamérica, pero siempre operando en dólares, y los préstamos concedidos para financiar su actividad también se encuentran denominados en dólares.
La consultante no posee participaciones en sociedades españolas. Adicionalmente, la entidad fue financiada con varios préstamos en dólares estadounidenses para la adquisición igualmente en dólares de participaciones en filiales extranjeras, acumulando diferencias positivas de cambio pendientes de revertir a 31 de diciembre de 2007.Los dividendos se perciben en dólares, siendo las únicas operaciones realizadas en euros el pago a asesores y contables.
Como consecuencia de la primera aplicación del Plan General de Contabilidad, estas diferencias de cambio constituyen diferencias de conversión, que se contabilizan en la partida de patrimonio neto.
Cuestión planteada
Si el referido asiento de transición contable, tiene o no efectos fiscales, de manera que su impacto fiscal se producirá en la realización efectiva de las diferencias de conversión.
Contestación
En base al informe recibido del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de fecha 14 de junio de 2010, como paso previo, será preciso determinar si la moneda funcional de la entidad es distinta del euro. Una vez resuelta esta cuestión, la solución contable en forma de asientos es la que se deriva de la directa aplicación de los criterios recogidos en el Real Decreto 1514/2007.
1.- Determinación de la moneda funcional de la sociedad Holding.
La norma de registro y valoración (NRV) 11ª “Moneda extranjera”, apartado 1, del PGC señala:
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Adicionalmente, en la introducción del PGC se indica que los criterios para identificar la moneda funciona, serán detallados en las normas de formulación de las cuentas anuales consolidadas que se aprueben en desarrollo del Código de Comercio.
A la espera de las citadas normas, y teniendo en cuenta el mayor nivel de desarrollo que este tema presenta en la Circular del Banco de España 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, debe traerse a colación el contenido de la norma 18ª.3 de la citada Circular, que dispone lo siguiente:
<<3. Se entiende por moneda funcional la moneda del entorno económico principal en el que opera la entidad. Las entidades deberán determinar a los efectos de esta norma su moneda funcional, que será aquella que influye principalmente en el precio de venta o en el coste de mano de obra, de los materiales y otros costes de producción de sus productos, ya que se contratan y liquidan en la misma, o la moneda del país cuyas regulaciones y fuerzas competitivas determinan su precio de venta. Asimismo, también se tomará en consideración la moneda en que financia sus actividades o mantiene los ingresos cobrados de sus actividades de explotación.>>
De los citados criterios se infiere que la moneda funcional es la moneda en la que la entidad no soporta riesgo de tipo de cambio, en la medida en que es la moneda en la que genera y emplea la mayor parte de su efectivo. Por tanto, para determinar la moneda funcional de una sociedad Holding, al amparo del citado criterio, parece razonable que la cuestión se reconduzca a identificar la moneda funcional de las participadas en el extranjero, en la medida en que serán los flujos de efectivo generados por dichas sociedades los que a su vez influirán en los de la dominante radicada en España.
Cuando las circunstancias descritas no arrojen una respuesta concluyente, las entidades recurrirán al juicio de sus administradores para determinar la moneda funcional, salvo que existieran indicios de que la moneda funcional de la Holding española pudiera ser el euro, en cuyo caso, tal y como dispone la NRV 11ª se presumirá que el euro es su moneda funcional.
2.- Tratamiento contable en la fecha de transición de los hechos descritos en la consulta, bajo la hipótesis de que la moneda funcional de la Holding española es el dólar.
En primer lugar y, con carácter general, cabe señalar que considerando la composición del balance de una sociedad Holding y el criterio incluido en la consulta 2 publicada en el Boletín de ICAC (BOICAC) nº 74, la solución que a continuación se propone será válida tanto si la sociedad aplica de forma retroactiva los nuevos criterios de reconocimiento y valoración, como si hace uso de la opción de mantenimiento de valores recogida en la disposición transitoria primera, apartado 1, letra d) del Real Decreto 1514/2007.
En particular, el registro de la operación deberá realizarse en sintonía con el criterio previsto en el nuevo PGC para convertir a moneda de presentación las cuentas anuales de una empresa con moneda funcional distinta del euro, a partir del balance de transición en moneda funcional a tipo de cambio histórico. Es decir, una vez recalculado el citado balance sin considerar el riesgo de tipo de cambio derivado de la aplicación del Plan General de Contabilidad de 1990.
Para ello, en primer lugar se darán de baja las diferencias positivas de cambio con abono al préstamo que las ha originado y, en su caso, deberá contabilizarse la reversión de la provisión por depreciación de las participaciones con abono a una cuenta de reservas, igualmente, en lo que respecta al componente tipo de cambio, sin perjuicio de considerar lo dispuesto en la consulta 2 del BOICAC 74.
Una vez obtenido el balance en moneda funcional, la empresa deberá convertir a euros el valor de sus elementos patrimoniales aplicando el método del tipo de cambio de cierre regulado en el artículo 55 de las normas aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, en sintonía con el criterio incluido en el punto 14, letra b), de la Nota publicada en el Boletín del ICAC número 75, de septiembre de 2008, relativa a los criterios aplicables en la formulación de cuentas anuales consolidadas según los criterios del Código de Comercio para los ejercicios que comiencen a partir de 1 de enero de 2008.
La aplicación del citado método, en esencia, debería llevar a reconocer el valor de la participación y de los préstamos al contravalor en euros aplicando el tipo de cambio de cierre en la fecha de transición, y por diferencia con los fondos propios valorados a tipo de cambio histórico contabilizar la correspondiente diferencia de conversión directamente en el patrimonio neto de la sociedad Holding.
Una vez calculada la citada diferencia la sociedad podrá optar por aplicar la disposición transitoria segunda, apartado primero, letra a), del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en cuya virtud las diferencias de conversión acumuladas que surjan en la primera aplicación de la NRV 11ª.2. podrán contabilizarse directa y definitivamente en las reservas voluntarias.
En cualquier caso, en la memoria de las cuentas anuales se deberá suministrar toda la información significativa sobre estos hechos con la finalidad de que aquéllas en su conjunto reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria vigésimo sexta del TRLIS, los cargos y abonos a cuentas de reservas que tengan la consideración de gastos o ingresos, respectivamente, como consecuencia de la primera aplicación del Plan General de Contabilidad, se integrarán en la base imponible del primer periodo impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2008 de acuerdo con lo establecido en el TRLIS.
Por tanto, en la medida en que las diferencias de conversión acumuladas que surgen en la primera aplicación del PGC 2007 se contabilicen en una cuenta de patrimonio neto por ajustes de valoración y no en reservas, las mismas no tendrán efecto fiscal hasta el momento en que se consideren realizadas en el ámbito contable.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 10-3