La DGT reconoce que la fusión propuesta reúne motivos económicos válidos conforme al artículo 96.2 LRIS (racionalización de actividades, optimización de recursos y eliminación de redundancias), descartando que la cesación parcial de actividad productiva por la absorbida —que mantiene su rama comercializadora— obstaculice la aplicabilidad del régimen especial fusiones y escisiones. La conclusión está condicionada a que los hechos descritos en la consulta se correspondan con la realidad comprobada, siendo susceptible de revisión si existen circunstancias previas, simultáneas o posteriores no reveladas que demuestren un propósito principal distinto.
Hechos
Esta consulta es aclaración de otra anterior, de fecha de salida de registro de este Centro Directivo 5 de enero de 2009.
En la contestación a dicha consulta se llegaba a la conclusión de que la operación de fusión por absorción de la sociedad I por parte de la sociedad F planteada, producía unos efectos equivalentes a la liquidación de la sociedad I absorbida, por cuanto que se ponía término a la actividad económica de la sociedad absorbida, por lo que en ausencia de mayor información, esta operación no podía considerarse económicamente válida a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Por ello, la entidad consultante pone ahora de manifiesto una mayor información o complemento a la información facilitada:
La sociedad I venía desarrollando se actividad en un inmueble de su propiedad, que se vio afectado por un expediente expropiatorio, por lo que tuvo que trasladar su actividad a otro inmueble.
Todo el proceso de producción hubo que cerrarlo y dejarlo sin actividad, conviniendo que la mayor parte de la fabricación que comercializaba tendría que ser fabricada parte de ella por la sociedad absorbente, otra parte por la sociedad L, y otra parte por terceras sociedades.
Desde septiembre de 2008 la sociedad I trasladó su actividad, que no su fabricación que cesó, a otro local en alquiler, arrendado por un período de 5 años prorrogables, continuando con su propia actividad mercantil, en la que a febrero de 2009 trabajan 84 personas.
Desde que se cerraron las anteriores instalaciones en julio de 2008, la actividad de la empresa ha continuado y continua con cifras similares a las del año anterior, como se prueba con las declaraciones de IVA correspondientes a 2008, en las que se observa que la cifra de ventas a lo largo del año, con fabricación incluida o sin fabricación, sigue siendo similar en cuanto a ventas a las de 2007, y difiere únicamente por el justiprecio de la expropiación otorgada en 2007.
La única transformación o cambio que se ha producido en la actividad de la sociedad es que no fabrica sus propios productos sino que la fabricación se encarga a terceros, pero sigue vendiendo y comercializando exactamente los mismos productos que antes del cierre de su producción y contando con el mismo personal que antes del cierre de su producción, salvo las personas afectas a la misma. A febrero de 2009 tiene, por tanto, una actividad comercializadora de productos farmacéuticos contando para ello con todo el personal administrativo, comercial y de servicios generales precisos, y, a su vez, con otros dedicados puramente a la actividad comercial y de visita médica a través de delegados.
La mayor parte de los productos que comercializa los produce actualmente la sociedad matriz y absorbente, no siendo los productos que comercializan ambas sociedades los mismos.
Con al fusión pretendida se conseguiría la racionalización de las actividades, de los recursos humanos, materiales, procesos y medios para evitar los que pudieran ser redundantes o duplicados, y ello en una única estructura que se simplificaría, agilizaría y sería más corporativa y reforzaría con el patrimonio de la absorbida el de la absorbente.
Cuestión planteada
Si sería aplicable a la fusión planteada el régimen especial del capítulo VIII del título VII del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
Tal y como se indicó en la consulta anterior presentada por la entidad consultante, de fecha de salida de registro de este Centro Directivo 5 de enero de 2009, la contestación se realizaba conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Sin perjuicio de que lo señalado se mantenga en la presente aclaración, cabe indicar que, de acuerdo con la información facilitada, parece posible suponer que la sociedad I no cesa materialmente en toda su actividad, aunque sí en su parte principal, en la medida en que cesa en su actividad de producción, encargando la misma a terceros, si bien manteniendo su actividad comercializadora, que se supone ya realizaba antes de cesar en su actividad productiva.
En la información complementaria aportada se manifiesta que la entidad consultante no cesa en su actividad económica aun cuando haya cesado en su actividad de producción, siendo el único cambio que se ha producido en la actividad el que no fabrica sus propios productos pues la fabricación es encargada a terceros, fundamentalmente a la absorbente, pero continúa vendiendo y comercializando los mismos productos que antes del cese de la producción contando con el mismo personal, salvo las personas afectas a la producción, siendo el volumen de operaciones similares a las que existieron cuando realizaba la producción.
Con la fusión planteada se conseguirían unas mayores sinergias, un mayor abaratamiento en los procesos y en su comercialización, dado que la mayor parte de los productos que comercializa la consultante los produce la sociedad matriz absorbente, no siendo los mismos los productos que comercializan ambas sociedades.
Se manifiesta que el objeto principal de la fusión planteada es la racionalización de las actividades de las dos sociedades, de los recursos humanos, materiales, procesos y medios para evitar los que pudieran ser redundantes o duplicados, con una sola estructura que se simplificaría y agilizaría, siendo mas competitiva reforzando el patrimonio de la absorbente. Estos motivos pueden considerarse económicamente válidos a efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 96