Los servicios de limpieza prestados en inmuebles peninsulares se localizan en territorio de aplicación del IVA conforme al artículo 70.1.1º LIVA, al considerarse servicios "relacionados con bienes inmuebles" que radican en dicho territorio. La operación está sujeta a IVA en España (tipo general o reducido según naturaleza del inmueble), quedando excluida la posibilidad de aplicar la norma de localización por destinatario empresario (art. 69.1.1º LIVA) que resultaría secundaria respecto a la especialidad de los servicios inmobiliarios.
Hechos
Empresa de limpieza de locales establecida en Canarias, presta servicios de limpieza de locales en escuelas (públicas y privadas) y en empresas radicadas en Península.
Cuestión planteada
Localización de la operación.
Contestación
1.- El Impuesto sobre el Valor Añadido grava las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales en el territorio de aplicación del Impuesto.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), las Islas Canarias no forman parte del territorio de aplicación del Impuesto.
2.- El artículo 69.uno.1º de la Ley 37/1992, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo primero, número seis de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se transponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria (BOE de 2 de marzo), preceptúa que:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”
Por su parte, el artículo 70, apartado uno, número 1º, de la Ley del Impuesto preceptúa que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
“1º. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.
Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:
a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.
b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.
c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.
d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.
e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.
f) Los de alquiler de cajas de seguridad.
g) La utilización de vías de peaje.
h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario.”
La consultante va a realizar servicios de limpieza en inmuebles situados en la Península. Procede, por consiguiente, verificar si el vínculo que une los servicios en cuestión a un bien inmueble es suficiente. El sistema del artículo 70 uno, 1º de la Ley del Impuesto (actual artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido) se opone a que el ámbito de aplicación de esta regla especial se extienda a cualquier prestación de servicios que presente un vínculo, por débil que sea, con un bien inmueble, puesto que hay un gran número de servicios relacionados de un modo u otro con un bien inmueble.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Heger Rudi GMBH (Asunto 166/05 de 7 de septiembre de 2006), establece que sólo están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva (actual artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE y artículo 70.uno1º de la Ley del Impuesto), las prestaciones de servicios que guarden una relación lo suficientemente directa con un bien inmueble. Este tipo de relación caracteriza, por otro lado, a todas las prestaciones de servicios enumeradas en dicha disposición.
Es por ello necesario atender al grado y la naturaleza de la relación que debe exigirse entre los servicios prestados y el bien inmueble. Siguiendo la doctrina del Tribunal de Justicia también mantenida por la Comisión, los términos “relacionados con” sólo pueden interpretarse de una forma restrictiva ya que en otro caso y en una reducción al absurdo cualquier servicio puede, en última instancia, estar “relacionado” de un modo u otro con un bien inmueble, entendido este como un espacio delimitado.
Cuando los trabajos realizados por el consultante sean servicios dirigidos de forma directa a un bien inmueble por tener por objeto la modificación física de un bien inmueble, un edificio o un solar en particular, serán, servicios suficientemente relacionados con dichos inmuebles y estarán sujetos al impuesto en España cuando dichos bienes inmuebles estén situados en el territorio español de aplicación del impuesto (Península y Baleares), localizándose por la regla especial del artículo 70, apartado uno, número 1º.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, los servicios de limpieza prestados por una empresa con sede en Canarias relativos a inmuebles situados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido (Península y Baleares) estarán sujetos al mismo, cualquiera que sea la condición del destinatario del servicio.
A sensu contrario, no estarán sujetos a dicho tributo los servicios de limpieza relativos a inmuebles no localizados en el citado territorio (Península y Baleares).
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992