Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención operaciones financieras, gestión de fondos de in... · DGT V1536-23
Consulta vinculante · V1536-23
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La exención del artículo 20.1.18º.n) LIVA para operaciones de gestión de entidades de capital-riesgo se aplica únicamente cuando el sujeto pasivo **gestiona** un fondo —es decir, toma decisiones sobre inversiones y desinversiones— y no meramente **asesora** sobre ellas. La calificación de la entidad receptora como sociedad de capital-riesgo autogestionada es irrelevante; lo determinante es si el prestador del servicio ejerce función gestora directa sobre el patrimonio. El asesoramiento en inversiones, aunque se preste a un vehículo de capital-riesgo, queda fuera del ámbito de la exención y tributa al tipo general.

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Hechos

La entidad consultante es una sociedad gestora de instituciones inversión colectiva, que presta servicios de asesoramiento en inversiones y desinversiones sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido a entidades de capital riesgo.

Cuestión planteada

Si el hecho de que la destinataria del servicio de asesoramiento en inversiones y desinversiones sea una sociedad de capital riesgo autogestionada tiene efectos en la aplicación de la exención del artículo 20.Uno.18º.n) de la Ley 37/1992.

Contestación

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra n), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), resulta lo siguiente:

“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

18º. Las siguientes operaciones financieras:

(…)

n) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.”.

Este precepto suponía la transposición al ordenamiento interno del artículo 13, parte B, letra d), 6), de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido. Desde el 1 de enero de 2007, la Sexta Directiva ha sido reemplazada por la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006).

El artículo 135, apartado 1, letra g), de este nuevo texto recoge la previsión del ya derogado artículo 13 de la Sexta Directiva.

“Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

(…)

g) la gestión de fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados miembros.”.

Sobre la interpretación de dicha exención se ha pronunciado expresamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 4 de mayo de 2006 (asunto C-169/04, Abbey National), de 7 de marzo de 2013, (Asunto C-275/11, GfBk Gesellschaft für Börsenkommunikation mbH) y más recientemente en su sentencia de 2 de julio de 2020, (Asunto C-231/19, Blackrock) y 17 de junio de 2021 (Asuntos acumulados C-58/20 y C-59/20).

Los criterios recogidos por el Tribunal de Justicia fueron asumidos por este Centro directivo en diversas contestaciones, entre las que cabe mencionar, la contestación vinculante de 25 de julio de 2013, número V2495-13, o, más recientemente, la de 6 de febrero de 2015, número V0493-15.

El alcance de la referida exención ha sido analizado expresamente por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 4 de mayo de 2006. En dicha sentencia se establecen los criterios siguientes, de interés a efectos de la contestación a la consulta planteada:

a) En primer lugar, el Tribunal señala (apartado 38 de la sentencia) que “según reiterada jurisprudencia, las exenciones previstas por el artículo 13 de la Sexta Directiva constituyen conceptos autónomos del Derecho Comunitario que deben definirse para toda la Comunidad y que tienen por objeto evitar que se produzcan divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA.”.

En este sentido considera el Tribunal que cuando el artículo 13.B.d).6 se remite a las definiciones de los Estados miembros lo hace únicamente en cuanto al concepto de “fondos comunes de inversión” (apartado 41 de la sentencia), y no en cuanto al concepto de “gestión” de tales fondos comunes de inversión, el cual constituye un concepto autónomo del Derecho comunitario cuyo contenido no pueden modificar los Estados miembros (apartado 43 de la sentencia y 1 del fallo de la misma).

b) En segundo término, destaca el Tribunal (apartado 53 de la sentencia) que el referido artículo 13.B.d).6 “se refiere a los fondos comunes de inversión, con independencia de su forma jurídica. Por tanto, se hallan comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición tanto los organismos de inversión colectiva que revisten forma contractual, o de “trust”, como aquellos que revisten forma estatutaria.”.

El concepto de fondo de común de inversión ha sido objeto de trasposición por el ordenamiento jurídico español en el artículo 20.Uno.18º.n) de la Ley del Impuesto ya citado que establece la exención en la gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, Entidades de Capital Riesgo, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación.

En particular, las Entidades de capital-riesgo tienen su regulación en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las Entidades de Capital Riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades de inversión colectivas de tipo cerrado. El artículo 3 de dicha Ley define a las Entidades de Capital Riesgo de la siguiente forma:

“1. Se entenderá por entidades de capital-riesgo (ECR) aquellas entidades de inversión colectiva de tipo cerrado que obtienen capital de una serie de inversores mediante una actividad comercial cuyo fin mercantil es generar ganancias o rendimientos para los inversores y cuyo objeto principal viene definido en el artículo 9 de esta Ley.

2. Las ECR serán gestionadas por sociedades gestoras autorizadas conforme a lo dispuesto en esta Ley.”.

El artículo 26.1 del mismo texto legal señala, para las sociedades de capital-riesgo lo siguiente:

“1. Las SCR son entidades de capital-riesgo que revisten la forma de sociedades anónimas. Podrán realizar las actividades enunciadas en los artículos 9 y 10 por ellas mismas o a través de una SGEIC.”.

De acuerdo con este texto normativo las sociedades de capital riesgo revestirán la forma de sociedad anónima y podrán autogestionarse o bien recurrir a la gestión de una sociedad gestora.

De acuerdo con este marco normativo, la cuestión planteada en el escrito de consulta es si el hecho de ser una sociedad de capital riesgo autogestionada tiene efectos en la exención del artículo 20.Uno.18º.n) de la Ley 37/1992 que parece referirse exclusivamente a entidades de capital-riesgo gestionadas por sociedades gestoras.

En este sentido es preciso señalar que, sí de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Justicia de la Unión Europea, la forma jurídica no es determinante para la aplicación del concepto de «fondos comunes de inversión» que figura en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, tampoco debería serlo la forma de operar de cada uno de ellos ya se realice la gestión mediante una sociedad gestora o en la modalidad de autogestión.

En efecto, una sociedad de capital riesgo autogestionada no presentan ninguna diferencia relevante que excluya desde un principio que la referida sociedad sea clasificada entre los fondos comunes de inversión contemplados en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva (apartado 30 de la sentencia C-363/05, asunto JP Morgan).

De acuerdo con lo anterior puede concluirse que una sociedad de capital riesgo autogestionada como la consultada que recurre a los servicios de gestión de una entidad gestora puede incluirse en el concepto de «fondos comunes de inversión» de la mencionada Directiva a los efectos de beneficiarse de la exención prevista en el artículo 20.Uno.18º.n) de la Ley 37/1992.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-18º-n)


Discusión
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