Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reserva para Inversiones en Canarias, reducción base impo... · DGT V1537-12
Consulta vinculante · V1537-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las inversiones planteadas son aptas para la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) conforme al artículo 27 de la Ley 19/1994 en redacción del RDL 12/2006 (vigente para dotaciones desde 1 de enero de 2007), siempre que se materialicen en los activos fijos admitidos según el artículo 4 del RD 1758/2007. Para entidades cuya actividad principal sea servicios financieros o servicios intragrupo, la deducción en base imponible queda limitada a las inversiones en activos fijos (letras A y B del apartado 4.1º del artículo 27), excluyéndose otras tipologías de inversión.

Reserva para Inversiones en Canarias reducción base imponible materialización activos fijos servicios financieros entidades vinculadas

Hechos

La entidad consultante es una mutua de seguros y reaseguros a prima fija, sin ánimo de lucro, que tiene por objeto asegurar a sus mutualistas contra los riesgos amparados en las distintas modalidades de seguro que practica, básicamente automóviles y, en menor medida, accidentes individuales, defensa jurídica, multiriesgos del hogar, comercio, comunidades, industriales, otros multiriesgos y responsabilidad civil.

La consultante es una entidad que desarrolla su actividad única y exclusivamente en la Comunidad Autónoma de Canarias, poseyendo un fondo mutual de capital íntegramente canario.

La consultante tributa al tipo impositivo del 25% establecido en el artículo 28 del TRLIS, al constituir una Mutua de Seguros que cumple los requisitos establecidos por su normativa reguladora.

La consultante desea invertir en Canarias parte de sus beneficios, obtenidos en dicho territorio en el que ejerce su actividad empresarial, en los siguientes activos:

- Títulos valores de deuda pública emitidos por la Comunidad Autónoma de Canarias o de las Corporaciones Locales canarias.

- Viviendas de nueva construcción en Tenerife y en Gran Canaria, con el fin de destinarlas a la cesión de uso a sus empleados y mediadores que se trasladen a estas islas con motivo de la asistencia a cursos de formación.

Cuestión planteada

Si las inversiones planteadas son aptas para poder acogerse al incentivo fiscal de la Reserva para Inversiones en Canarias establecida en el artículo 27 de la Ley 19/1994.

Contestación

La disposición transitoria octava de la Ley 2/2011, de 4 de marzo (BOE de 5 de marzo), de Economía Sostenible, establece que “la materialización de las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007 se regulará por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, según la redacción dada por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, con las modificaciones introducidas por esta Ley”.

La presente consulta se emite partiendo de la consideración de que todas las dotaciones a la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) realizadas por la sociedad consultante se efectuaron a partir de 1 de enero de 2007.

En virtud de lo anterior, en la contestación a la presente consulta se partirá de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio (BOE de 7 de julio), de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio (BOE de 24 de junio), con las modificaciones introducidas por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

A este respecto, el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, establece que:

“1. Las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

Las entidades que tengan por actividad principal la prestación de servicios financieros o la prestación de servicios a entidades que pertenezcan al mismo grupo de sociedades en el sentido del apartado 3 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, únicamente podrán disfrutar de la reducción prevista en el párrafo anterior cuando materialicen los importes destinados a la reserva en las inversiones previstas en las letras A, B y, en su caso, en las condiciones que puedan establecerse reglamentariamente, en el número 1º de la letra D del apartado 4 de este artículo.”

En este sentido el artículo 2 del Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre (BOE de 16 de enero de 2008), por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, establece:

“1. Las entidades que tengan por actividad principal la prestación de servicios financieros o la prestación de servicios a entidades que pertenezcan al mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 16.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, únicamente podrán disfrutar de la reducción por la dotación a la reserva para inversiones en Canarias regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, cuando la materialicen en alguna de las inversiones iniciales a que se refiere el artículo 6 de este Reglamento.

2. Se considerará que tienen como actividad principal la prestación de servicios financieros las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las entidades aseguradoras, las sociedades y fondos de inversión colectiva, financieras o no financieras, los fondos de pensiones, los fondos de titulización, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, de fondos de pensiones o de fondos de titulización, las sociedades y fondos de capital-riesgo y sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo, las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones, emitidas por entidades financieras, las sociedades de garantía recíproca y las entidades extranjeras, cualquiera que sea su denominación o estatuto, que, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, ejerzan las actividades típicas de las anteriores.

(…)”

En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante tiene la consideración de entidad aseguradora, puesto que de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE de 5 de noviembre), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, “La actividad aseguradora únicamente podrá ser realizada por entidades privadas que adopten la forma de sociedad anónima, mutua, cooperativa y mutualidad de previsión social. Las mutuas, las cooperativas y las mutualidades de previsión social podrán operar a prima fija o a prima variable.”

Por tanto, la mutualidad consultante, a los efectos de aplicar el incentivo fiscal de la RIC, sólo podrá materializar dichas reservas en las inversiones reguladas en el artículo 27.4., letras A, B y D.1º, puesto que se trata de una entidad aseguradora.

En particular, los apartados 4 y siguientes del ya citado artículo 27 de la Ley 19/1994, establecen que:

“4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

A. Las inversiones iniciales consistentes en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos del activo fijo material o inmaterial como consecuencia de:

- La creación de un establecimiento.

- La ampliación de un establecimiento.

- La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos.

- La transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento.

(…)

Reglamentariamente se determinarán los términos en que se entienda que se produce la creación o ampliación de un establecimiento y la diversificación y la transformación sustancial de su producción.

B. La creación de puestos de trabajo relacionada de forma directa con las inversiones previstas en la letra A, que se produzca dentro de un período de seis meses a contar desde la fecha de entrada en funcionamiento de dicha inversión.

(…)

D. La suscripción de:

1º Acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades como consecuencia de su constitución o ampliación de capital que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Estas sociedades realizarán las inversiones previstas en las letras A y B anteriores, en las condiciones reguladas en este artículo. Siempre que tanto la entidad suscriptora del capital como la que efectúa la inversión cumplan las condiciones del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, será posible efectuar las inversiones de las citadas letras A y B en los términos y condiciones previstos para este tipo de sujetos pasivos.

(…)

4º Títulos valores de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones Locales canarias o de sus empresas públicas u Organismos autónomos, siempre que la misma se destine a financiar inversiones en infraestructura y equipamiento o de mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, con el límite del cincuenta por ciento de las dotaciones efectuadas en cada ejercicio.

(…)

5. Los activos en que se materialice la inversión deberán estar situados o ser recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo, afectos y necesarios para el desarrollo de actividades económicas del sujeto pasivo, salvo en el caso de los que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario.

(…)”

En primer lugar, en relación con la inversión en títulos valores de deuda pública emitidos por la Comunidad Autónoma de Canarias o de las Corporaciones Locales canarias, recogidos en el artículo 27.4.D.4º de la Ley 19/1994, dicha inversión no tendrá la consideración apta para materializar la RIC, ya que, al tratarse de una entidad aseguradora, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2 y 6 del Real Decreto 1758/2007 los únicos valores aptos para materializar la RIC son los recogidos en artículo 27.4.D.1º de la mencionada ley.

En relación con las inversiones en viviendas de nueva construcción, sitas en Tenerife y en Gran Canaria, destinadas al arrendamiento en favor de los trabajadores de la consultante o de algunos profesionales (mediadores de seguros) que se trasladen a las islas con motivo de la asistencia a cursos de formación, es preciso traer a colación a lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1758/2007, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria en virtud del cual:

Artículo 8. Inversiones iniciales consistentes en establecimientos

1. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la creación de un establecimiento cuando determine su puesta en funcionamiento por primera vez para el desarrollo de una actividad económica.

En particular, tendrá la consideración de creación de un establecimiento la entrega o adquisición de una edificación para su demolición y promoción de una nueva por parte del adquirente para su puesta en funcionamiento en desarrollo de una actividad económica.

2. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la ampliación de un establecimiento cuando tenga como consecuencia el incremento del valor total de los activos del mismo.

En particular, se considerará como tal ampliación la rehabilitación de un inmueble. A los efectos del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el concepto de rehabilitación será el contenido en elartículo 27.1.1º f)de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

3. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos cuando la misma tenga por finalidad obtener un producto o servicio distinto o que presente una novedad esencial y no meramente formal o accidental, respecto de los que dicho establecimiento viniera elaborando con anterioridad a la realización de la inversión.

4. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento cuando el nuevo proceso tenga unas características o aplicaciones desde el punto de vista tecnológico que difieren de forma esencial del existente en dicho establecimiento con anterioridad a la inversión.”

De acuerdo con lo anterior, la inversión en viviendas de nueva construcción no podrá calificarse como inversión inicial en ninguna de las modalidades previstas en el artículo 8 del Real Decreto 1758/2007, previamente transcrito, en la medida en que las mencionadas viviendas no quedarán afectas ni a la actividad aseguradora, actividad principal de la consultante, ni a una nueva actividad económica, a saber la actividad económica de arrendamiento, en la medida en que la consultante no parece disponer de los medios materiales y humanos para que dicha actividad tenga la consideración de actividad económica, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, por lo que la adquisición de las mencionadas viviendas no tendrá la consideración de inversión inicial a efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4.A de la Ley 19/1994.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1994, de 6 de Julio, art. 27


Discusión
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