Los servicios de mediación en operaciones de seguro prestados por la entidad consultante, cuyo destinatario es un establecimiento permanente radicado en Suiza, no están sujetos al IVA en el territorio de aplicación del impuesto conforme al artículo 70.1.6.b LIVA, al no cumplirse la condición de que el destinatario disponga en territorio español de sede de actividad económica, establecimiento permanente o domicilio. La deducción de cuotas soportadas en estas operaciones no procede al no existir sujeción tributaria.
Hechos
La entidad consultante es una agencia de seguros que presta servicios de intermediación en operaciones de seguro a favor de entidades aseguradoras, poniendo en contacto a éstas con los clientes para concluir las pólizas de seguro. Una de estas entidades aseguradoras tiene un establecimiento permanente en Suiza y los clientes captados por la consultante son igualmente suizos.
Cuestión planteada
1.- Lugar de realización de los servicios prestados.
2.- Derecho a la deducción de las cuotas soportadas.
Contestación
1.- El artículo 70, apartado uno, número 6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los siguientes servicios:
“6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:
(…)
b) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refieren los números 4º, 5º y 8º de este apartado, en cuanto los servicios respecto de los que se produce la mediación tengan por destinatario a un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro o a una persona no establecida en la Comunidad, cuando el destinatario del servicio de mediación disponga en el territorio de aplicación del impuesto de la sede de su actividad económica, de un establecimiento permanente o, en su defecto, del lugar de su domicilio, siempre que los servicios de mediación tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio.
(…)”.
Dentro de los servicios recogidos en el número 5º del mismo artículo 70.Uno se incluyen en la letra g) “los de seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios financieros, citados respectivamente por el artículo 20, apartado uno, números 16º y 18º, de esta Ley, incluidos los que no estén exentos, con excepción del alquiler de cajas de seguridad”.
Por tanto, los servicios prestados por la entidad consultante, consistentes en la intermediación en las operaciones de seguro llevadas a cabo por otra entidad establecida fuera del territorio de la Comunidad Europea, no se encuentran sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido por no entenderse localizados en el territorio de aplicación de dicho impuesto. Efectivamente, el destinatario del servicio de mediación es un establecimiento permanente radicado en Suiza.
Por otra parte, el apartado dos del citado artículo 70 dispone lo siguiente:
“No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios comprendidos en los números 4º, 5º y 6º, letra b) de dicho apartado que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal, así como los servicios comprendidos en el número 8º del mismo en todo caso, cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla”.
Este artículo no resulta de aplicación al caso propuesto en la consulta, ya que la utilización efectiva del servicio de seguro en el que intermedia la entidad consultante no se produce en el territorio de aplicación del impuesto, sino en Suiza, dado que la entidad aseguradora tiene su establecimiento permanente en ese país y los clientes también están establecidos en el mismo.
2.- La segunda cuestión planteada en la consulta se refiere a la inclusión de las anteriores operaciones en el numerador de la prorrata.
La prorrata general es un porcentaje cuyos componentes se regulan en el artículo 104 de la Ley 37/1992. En particular, las cantidades susceptibles de ser incluidas en el numerador ascienden al “importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que cor-responda”.
Por su parte, el artículo 94, apartado uno, regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, entre las que se incluyen las comprendidas en el número 3º:
“Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que estarían exentas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 16º y 18º de esta Ley, siempre que el destinatario de tales prestaciones esté establecido fuera de la Comunidad o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con exportaciones fuera de la Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con tal destino, cualquiera que sea el momento en que dichas operaciones se hubiesen concertado”.
La intermediación en el seguro, que es la actividad realizada por la consultante, se incluye dentro de aquéllas reguladas en el artículo 20.Uno.16º., por lo que de realizarse en el territorio de aplicación el impuesto resultarían exentas.
Puesto que el destinatario de estas operaciones está establecido en un país ajeno a la Comunidad Europea, el precepto aplicable es el citado artículo 94.Uno.3º, de manera que los servicios de intermediación en seguros cuando el destinatario está establecido fuera de la Comunidad Europea son operaciones que generan el derecho a la deducción y, por tanto, se incluyen en el numerador de la prorrata.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 70-Uno-5º-g), 70-Uno-6º-b), 94-Uno-3º y 104-Dos-1º-