La aptitud de la adquisición del terreno rústico para materializar la RIC está supeditada al cumplimiento de tres condiciones cumulativas: (i) que la inversión responda a alguna de las categorías de inversión inicial reguladas en el art. 27.4.A de la Ley 19/1994 (creación, ampliación, diversificación o transformación sustancial de establecimiento), acreditada conforme al RD 1758/2007; (ii) que el terreno no haya sido objeto de beneficios fiscales previos bajo el régimen RIC o deducciones por actividades en Canarias; y (iii) que en caso de suelo usado, cumpla expresamente las restricciones del art. 27.12 de la Ley 19/1994. La DGT no responde si estas condiciones concurren en el caso concreto, remitiendo al cumplimiento de los requisitos formales y materiales de acreditación.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad limitada domiciliada en Canarias que tiene por objeto la compra, venta, promoción, construcción y explotación de toda clase de fincas rústicas y urbanas y toda clase de inmuebles.
La entidad consultante está pensando en materializar la RIC a través de la adquisición de terrenos rústicos para destinarlos al almacenaje de la maquinaria de su actividad de construcción.
Cuestión planteada
Si la adquisición del citado terreno rústico es apta para la materialización de la RIC.
Contestación
El Real Decreto Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, en el apartado tres de su artículo primero, modifica el artículo 27 Reserva para inversiones en Canarias (RIC en adelante) con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007.
De los términos de la consulta la cuestión parece plantearse respecto a la RIC dotada con cargo a beneficios de períodos impositivos que se inician a partir de 1 de enero de 2007; por lo que es de aplicación el artículo 27 de la Ley 19/1994 en su redacción actual.
En relación a los activos aptos para materializar la RIC, hay que estar a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 27 que regula en sus cuatro letras todos los activos aptos, distinguiendo entre inversiones iniciales, letras A. y B., y otras inversiones aptas, las de las letras C. y D.
De acuerdo con la letra A. del apartado 4, son aptas para materializar la RIC “Las inversiones iniciales consistentes en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos del activo fijo material o inmaterial como consecuencia de:
La creación de un establecimiento.
La ampliación de un establecimiento.
La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos.
La transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento.”
El Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, aprobado por el Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, en su artículo 8, regula la delimitación normativa de la categoría de inversión inicial.
Respecto a los terrenos que va adquirir la consultante no indica nada sobre si la adquisición responde a una de las inversiones iniciales legalmente previstas, y si los terrenos objeto de consulta han sido objeto de algún beneficio fiscal.
Respecto a los bienes usados y al suelo hay que tener presente lo dispuesto en el 12 del artículo 27 de la Ley 19/1994:
“Tratándose de activos usados y de suelo, estos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, ni de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ni de la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991.”
En el caso de que se cumpla la condición del apartado 12, en relación con los inmuebles, y concretamente con la inversión en suelo, tanto la letra A como la letra C del apartado 4, exige que el suelo se afecte alternativamente:
- A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, y sean destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora.
- Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
- A las zonas comerciales, y a las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico, situadas ambas en un área cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que se define en las directrices de ordenación general de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.
En el caso objeto de consulta, los terrenos rústicos que van a ser adquiridos se van a afectar a la actividad de la construcción, actividad que se encuadra en la división 5 la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, y no a ninguna de las actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la misma sección; consiguientemente la adquisición del suelo no es apta para la materialización de la RIC ya que no se afecta a ninguno de los supuestos relacionados.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994 art. 27.