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Consulta vinculante · V1538-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de fusión planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS, siempre que: (i) se realice conforme a los requisitos mercantiles de la Ley 3/2009; (ii) cumpla los requisitos del artículo 83.1 del TRLIS, particularmente la atribución de acciones de la absorbente a los socios de la absorbida con compensación máxima del 10%; y (iii) concurran motivos económicos válidos distintos de la mera obtención de ventaja fiscal, siendo la omisión de información sobre la atribución de valores el factor determinante para verificar la aplicabilidad.

régimen especial fusiones motivos económicos válidos atribución de valores artículo 83.1 TRLIS neutralidad fiscal compensación en dinero

Hechos

Las sociedades consultantes (A y B) desarrollan, respectivamente, las siguientes actividades: arrendamiento de viviendas y locales (A) y arrendamiento de viviendas y promoción inmobiliaria (B).

La sociedad A participa en un 31,7% en el capital de la sociedad B. A su vez, ambas sociedades están participadas por el mismo grupo familiar.

En la actualidad se está planteando llevar a cabo una operación de fusión mediante la cual A absorbería a B.

Dado que ambas sociedades desarrollan la actividad de arrendamiento inmobiliario, con la operación planteada se pretende racionalizar dicha actividad, con el fin de evitar la duplicidad de obligaciones contables y registrales, simplificar la gestión, maximizar el rendimiento de los recursos de ambas entidades, así como incrementar la posibilidad de obtener recursos financieros al verse reforzada la estructura patrimonial resultante de la fusión.

Cuestión planteada

Se plantea si a la operación de fusión planteada le resultaría de aplicación el régimen fiscal especial recogido en el Capítulo VIII del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS) regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro de otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.1 del TRLIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…)

En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.

En el supuesto de hecho planteado no existe información acerca de cómo se atribuirían las acciones de la sociedad absorbente (A) a los socios de la sociedad B (absorbida). Por tanto, en la medida en que el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realice en el ámbito mercantil, al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumpla lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Asimismo, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de reestructuración planteada se llevaría a cabo con la finalidad de racionalizar dicha actividad, con el fin de evitar la duplicidad de obligaciones contables y registrales, simplificar la gestión, maximizar el rendimiento de los recursos de ambas entidades, así como incrementar la posibilidad de obtener recursos financieros al verse reforzada la estructura patrimonial resultante de la fusión. Dichos motivos pueden considerarse como económicamente válidos, a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado 2 del artículo 96 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS/ R. D Leg 4/2004, 83 y 96.2.


Discusión
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